REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000893
ASUNTO : KP01-D-2010-000893
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 06-07-2010, al adolescente: Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA. asistido por la defensa Publica, Abogado Yoli Mendez, e imputado por el Delito: RIÑA, previsto en el art. 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo la 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Juez Abg. Jorge Diaz Mendoza, la Secretaria de Sala, Abg. Gloria García y el Alguacil de Sala Eduard Pérez, a los fines de realizar la Audiencia para Calificar las Circunstancias de Aprehensión del Imputado. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA., precalificando el delito como: Riña, previsto y sancionado en el art. 425 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B y C; mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada 30 dìas. Asimismo en virtud de que el mismo no presenta cedula de identidad solicito se deje en permanecerá en detención preventiva, de conformidad con el art. 558 de la LOPNNA. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los adolescentes de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente responde libre de apremio y coacción, que si van a declarar y lo hacen de la siguiente manera: “no deseo declarar” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa considera que para garantizar las resultas del proceso es suficiente con la medida solicitada por el ministerio Publico como es prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literal b y C de la LOPNA, presentación periódica cada 30 días, que el procedimiento se sigua por la vía del procedimiento ordinario, igualmente solicito se oficie al SAIME a los fines de que preste la respectiva colaboración a los fines de que mi representado cedule. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando solo por este acto en sustitución de la Juez Aura Otamendi, Juez de Control 1, por encontrarse con problemas de salud, observa: Del análisis del acta policial de fecha 04-07-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, DEL ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente, a quien se le precalifico el delito de RIÑA, previsto en el art. 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública como lo son las medidas de coerción, previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el cuidado de su representante legal y la presentación periódica cada Treinta (30) días para el Adolescente Encartado.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la Presunta comisión del delito de RIÑA, previsto en el art. 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa Publica, se impone la prevista en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el cuidado y vigilancia de su representante Legal, es decir su Progenitora, quien a su vez se Comprometió a Cedular a su Hijo, en un Lapso de Setenta y Dos (72) horas y presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO(A)