REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000114
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCIPCIÓN DE LA ACCIÓN efectuada por la defensa pública, en fecha 12 de Abril de 2010 ante este Tribunal, a favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de dicho adolescente encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que la investigación se inicio el 23 de Febrero de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de CUATRO (04) años y TRES (03) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 23 de Febrero de 2006, donde la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, recibe actuaciones por parte de los funcionarios CABO 1ero (PEL) TOMAS MARTINEZ, AGENTE (PEL) ORLANDO GONZALES, AGENTE (PEL) SUSANA GONZALES y AGENTE FREDDY RIVAS, en la que dejan constancia de las diligencias policiales en labor de patrullaje en la cual capturan al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), que al ser avistado asumió una posición nerviosa y entro violentamente a una casa en la urbanización la Sábila, al ingresar a dicha residencia y realizar la respectiva aprehensión, se le incautaron varios envoltorios de material de presunta droga. La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en los tipos penales que precalifica como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que este delito no se encuentra enmarcado dentro de los preceptos jurídicos aplicables dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: por consiguiente, el mismo no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 23 de Febrero de 2006, la presente fecha han transcurrido un lapso de CUATRO (04) años y TRES (03) meses, por lo que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla. Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa en concordancia con el artículo 318 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los imputados ocurrió en fecha 23 de Febrero de 2006, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe las actuaciones en fecha 23 de Febrero de 2006, por los funcionarios CABO 1ero (PEL) TOMAS MARTINEZ, AGENTE (PEL) ORLANDO GONZALES, AGENTE (PEL) SUSANA GONZALES y AGENTE FREDDY RIVAS, por causa de los hechos acontecidos con el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN a favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO (A)