REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000037
ASUNTO : KP01-D-2007-000037
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN efectuada por la defensa pública, en fecha 13 de Abril de 2010 ante este Tribunal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de dicha adolescente encuadra en los tipos penales RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 218 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que la investigación se inicio el 24 de Enero de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de CUATRO (04) años y CINCO (05) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Se inicio la investigación en virtud que en fecha 24 de Enero de 2006, donde la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, recibe actuaciones del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, donde exponen el modo, circunstancia y hechos en el cual los adolescentes arremeten contra funcionarios de la guardia nacional con un arma de fuego e intentan huir al momento de intentarse su captura. La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones, la acción desplegada se subsume en los tipos penales precalificados de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que estos delitos no se encuentra enmarcados dentro de los preceptos jurídicos aplicables dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: por consiguiente, el mismo no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 24 de Enero de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de CUATRO (04) años y CINCO (05) meses, por lo que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla. Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa en concordancia con el artículo 318 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada. Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los imputados ocurrió en fecha 24 de Enero de 2006, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe las actuaciones en fecha 24 de Enero de 2006, por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional, por causa de los hechos acontecidos con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en el caso del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando para quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, en el caso del Imputado IDENTIDAD OMITIDA no se encuentran satisfechos los criterios supra mencionados, por cuanto la prescripción fue interrumpida en virtud de orden de ubicación emanada de este Tribunal, de fecha 14-05-2008 de conformidad al articulo 617 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° en su primer supuesto y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 218 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la División de la Continencia de la Causa prevista en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y continuación de la causa al Imputado IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto fue negada su solicitud de prescripción en fecha 22-03-2010 debido a que no ha sido posible su ubicación, ordenada esta en fecha 14-05-2008.para continuar el proceso y visto que están llenos los extremos legales previstos en el articulo 617 ejusdem a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar se ordena Liberar Orden de Captura al Imputado IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO (A)
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