REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001198
Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg. Zonia Almarza.
Acusado: DATOS OMITIDOS.
Delito: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la Vindicta Pública en contra del Adolescente ciudadano: DATOS OMITIDOS. El hecho ocurrido en fecha 03 de Octubre de 2008,…siendo aproximadamente como las 03:30 de la tarde, la ciudadana Liritaxy Josefina Fajardo Dorante, titular de la Cedula de Identidad N V- 12.026.015, se encontraba laborando en un puesto de alquiler de teléfonos en la Urbanización Patarata II, específicamente en la Avenida Andrés Eloy Blanco con calle la Feria, en eso llego el ciudadano Antonio José Alejos López, titular de la Cédula de Identidad N V- 7.407.993 y solicita hacer una llamada telefónica, en eso pasa por un lado de ellos dos sujetos jóvenes, quienes vestían el primero pantalón jeans color azul y camisa chemisse de color blanco con franjas de color rojas y negras y otro pantalón jeans de color azul, una chemisse de color verde con franjas de color blanco y negro y gorra de color blanco, estos llegan hasta la esquina en donde se encontraba otro sujeto joven quien vestía pantalón jeans color azul y franela de color crema y con quien comienzan a conversar, luego los dos sujetos que le había pasado por un lado se regresa hasta donde se encontraban ellos y el otro se queda parado en la esquina, en lo que se acercan estos dos sujetos uno de ellos saca un arma de fuego y los apunta diciéndoles que era un robo y les piden todas sus pertenencias de valor, entregándole la Ciudadana Liritxy Josefina Fajardo Dorante, un Koala de color negro donde tenía un monedero con dinero, un bolso pequeño tejido de color negro el cual tenía cierta cantidad de dinero en moneda, también en la parte delantera del Koala tenia sesenta bolívares fuertes aproximadamente en billetes, al ciudadano Antonio José Alejos López, le quitan una cadena de Oro 18 Kilates, un teléfono celular marca Motorola modelo V265 con línea Movilnet, un reloj de aguja marca SAICO, color dorado y un manojo de llave de su casa y su vehículo, luego el sujeto que se había quedado en la esquina se acerca hasta donde se encontraban ellos y le pasan la cadena de Oro y las llaves, después salen corriendo en sentido hacia la Cruz Roja, en ese momento el ciudadano Antonio José Alejos López, saca una copia que cargaba de las llaves de su vehículo y se les pega atrás, de igual forma la ciudadana Lirtxy Josefina Fajardo Dorante, notifica una patrulla de Policía que iba pasando en donde se encontraban los Funcionarios Distinguido Edgar Flores, Distinguido Ana Zavarce y Distinguido José Benítez, adscritos al Puesto Policial Ruezga Sur de la Fuerza Armada Policiales del Estado Lara, quienes proceden a trasladarse hacia las adyacencias de las Cruz Roja de Patarata en donde unas personas que se encontraban en el Sector le señalan con los dedos a tres personas que se encontraban en el puente de la Cruz Roja quienes vestían, 1.- Pantalón jeans color azul y chemisse de color blanco con franjas de color rojas y negro. 2.- Jeans de color azul, una chemis de color verde con franjas de color blanco y negro y gorra de color blanco, y 3.- Pantalón Jeans color azul y una franela de color crema, coincidiendo con las características suministradas por las víctimas, razón por la cual los funcionarios se acercan hasta donde estaban estas tres personas y estos al ver la Comisión Policial optan por darse a la fuga, en donde uno de ellos el que vestía pantalón jeans de color azul y camisa de color crema, saca un arma de fuego y realiza varios disparos hacia la Comisión Policial en donde uno de estos impacta en el lado izquierdo de la patrulla, es por lo que los funcionarios proceden a responder con sus armas de reglamento, cayendo uno de estos al piso, de igual forma otros de los sujetos se detienen y se tira al piso solo pudiendo escaparse el que portaba el arma de fuego y quien vestía el blue jeans y la camisa crema, al acercarse hasta donde se encontraban los dos (2) ciudadanos en el piso los ciudadanos se dan cuenta de que uno estaba herido en la pantorrilla izquierda, procediendo aplicarles los primeros auxilios y en ese mismo momento se le logra incautar a la persona un koala de color negro, en ese momento se presento el Ciudadano Antonio José Alejos López, quien le informa a la Policía que las dos personas retenidas lo habían cavado de robar, los Funcionarios proceden a trasladar a la persona herida y el otro sujeto hasta el Hospital Central de la Ciudad de Barquisimeto, la persona herida es identificada como DATOS OMITIDOS, , el otro sujeto se logra identificar como, posteriormente se procedió a revisar el Koala de color negro que portaba el Adolescente herido, incautando en su interior: Un (1) Teléfono Celular, marca Motorola, modelo V265, con Línea Movilnet, serial SJUG0200DC, Un (1) reloj de pulsera, tipo aguja, marca Saico, color dorado, Un (1) Cosmético, tipo polvera, color estuche marmoteado, con polvo de color aliva N 14, marca Mon re ‘ve, Un (1) monedero de material simicuero, color fucsia, con sierre del mismo color, contentivo en su interior dinero en monedas con el siguiente valor monetario: Una (1) moneda de mil Bolívares, Tres (3) monedas de Quinientos Bolívares, Una (1) moneda de 0,25 Bolívares Fuertes, Tres (3) monedas de 0,5 Bolívares Fuertes, Once (11) monedas de mil bolívares y Cuatro (4) monedas de 50 Bolívares; Un (1) bolso tejido con hilo de color negro contentivo en su interior dinero en monedas con el siguiente valor monetario: Una (1) moneda de mil bolívares, Dos (2) monedas de 1 Bolívar Fuerte, Catorce (14) monedas de 500 Bolívares Fuertes, Una (1) moneda de 0,5 Bolívares Fuertes, Cincuenta (50) monedas de 100 Bolívares y Veinticinco (25) monedas de 50 Bolívares….sic.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio del Funcionario Experto Lucena Ely, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-2053-08 de fecha 13 de Noviembre de 2008, con la cual se demostró la existencia física de los objetos incautados y que concuerdan con lo señalado por las victimas y los Funcionarios Policiales. 2.- Con el Testimonio del Funcionario Experto Lucena Ely, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-AT-1911-08 de fecha 07 de Octubre de 2008, con la cual se demostró la existencia física de los objetos incautados y que concuerdan con lo señalado por las victimas y los Funcionarios Policiales. 3.- Con el Testimonio de los Funcionarios Expertos Agente Torres Héctor y Lucena Ely, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la Experticia de Inspección Técnica de fecha 04 de Octubre de 2008, con la cual se demostró la existencia del impacto de bala que recibió para el momento de la aprehensión de los adolescentes imputados y que concuerda con lo señalado por las victimas y los Funcionarios Policiales. 4.- Con el Testimonio de los Funcionarios Distinguido Edgar Flores, Distinguido Ana Zavarce y Distinguido José Benítez, adscritos al Puesto Policial Ruezga Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con el Acta Policial, de fecha 03 de Octubre de 2008, con la cual se demostró las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual se originaron los hechos. 5.- Con el Testimonio del Ciudadano Alejos López Antonio José, titular de la Cedula de Identidad N V- 7.407.993, con la entrevista de fecha 03 de Octubre de 2008, tomada en la Sede de la Comisaria las Clavellinas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual se originaron los hechos. 6.- Con el Testimonio de la Ciudadana Liritxy Josefina Fajardo Dorante, titular de la Cedula de Identidad N V- 12.026.015, con la entrevista de fecha 03 de Octubre de 2008, tomada en la Sede de la Comisaría las Clavellinas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual se originaron los hechos. 7.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N 0900-056-TEC-2053, de fecha 13 Noviembre de 2008, suscrita por el Funcionario Experto Lucena Ely, adscrito al Área Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación, con la cual se demostró la existencia física de los objetos incautados y que concuerdan con lo señalado por las victimas y los Funcionarios Policiales. 8.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-AT-1911-08 de fecha 07 de Octubre de 2008, suscrita por el Funcionario Experto Lucena Ely, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la cual se demostró la existencia física de los objetos incautados y que concuerdan con lo señalado por las victimas y los Funcionarios Policiales. 9.- Con la Experticia de Inspección Técnica de fecha 04 de Octubre de 2008, suscrita por los Funcionarios Expertos Agente Torres Héctor y Lucena Ely, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la cual se demostró la existencia del impacto de bala que recibió para el momento de la aprehensión de los adolescentes imputados y que concuerda con lo señalado por las victimas y los Funcionarios Policiales. 10.- Con el Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2008, suscrita por los Funcionarios Distinguido Edgar Flores, Distinguido Ana Zavarce y Distinguido José Benítez, adscritos al Puesto Policial Ruezga Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual se originaron los hechos.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “ ratifica formal acusación en contra del joven DATOS OMITIDOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y Privado, Asimismo en cuanto a la sanción modifico el pedimento presentando en el escrito acusatorio de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) años y se imponga Semi-Libertad por el Lapso de UN (1) Año y Reglas de Conducta por el lapso de Un (1) Año Es todo. La Juez seguidamente otorga la palabra al Defensora Pública quien expone: Con respecto al joven Richard Rodríguez, solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente en este mismo acto, Es todo.
II
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de Privación de Libertad por el lapso de Tres (3), procediendo esta Instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por el cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz el hecho por el cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del Adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “B y E” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Semi-Libertad por el Lapso de UN (1) Año y Reglas de Conducta por el lapso de Un (1) Año, se mantiene la medida de detención domiciliaria, como medida cautelar prevista en el articulo 583 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Es todo. ” PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos.Se le pregunto al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió de manera afirmativa, “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal”. TERCERO: En virtud, de que el Adolescente admitió los hechos, se declara la Responsabilidad Penal del Joven DATOS OMITIDOS, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Minas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone como Sanción la de Semi-Libertad y Reglas de Conducta por el lapso de Un (1) Ano, para ser cumplidas de forma simultánea. QUINTO: Se mantiene la Medida de Detención Domiciliaria como Medida Cautelar, prevista en el artículo 582 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Remítase en su oportunidad Legal el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las víctimas de la presente publicación de la fundamentación de la sentencia.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
|