REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP01-D-2009-000898


AUTO DE RESPUESTA A SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA


Visto el escrito presentado en fecha 07 de Julio de 2010, por el abogado Cristóbal Rondón, ante Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde solicita la revisión de la medida impuesta a su representado ciudadano adolescente DATOS OMITIDOS, para ser sustituida por una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su representado se encuentra Privado de Libertad desde hace aproximadamente más de Diez (10) meses, sin que hasta la fecha se hayan podido celebrar Audiencia de Juicio alguno, audiencias que han sido diferidas en diferentes oportunidades por causas no imputables a su representado a o esta defensa, período este que excede del lapso establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Según lo estipulado en el articulo antes mencionado, se evidencia que ningún Adolescente puede permanecer Privado de su libertad por mas de tres meses, estableciendo taxativamente que una vez concluido este termino, el Juez deberá hacer cesar dicha Medida Cautelar, por lo que, evidenciándose de las actas, que su defendido ha permanecido por mas de Diez (10) meses, sin que hasta la fecha se le haya celebrado juicio alguno, aunado al hecho de que a lo largo de todos estos meses, ha demostrado tener buena conducta, este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha, 7 de Enero de 2010, se le da entrada al presente asunto por ante el tribunal de Juicio.

Segundo: En fecha, 13 de abril de 2010, se difirió el juicio a solicitud de la vindicta pública en virtud de que consideraba pertinente la comparecencia de la víctima, acordando este juzgado con lugar lo solicitado en virtud de garantizar los derechos a la víctima.

Tercero: En fecha, 27 de abril de 2010, se difirió el juicio por solicitud de la defensa privada por cuanto tenia audiencia en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en relación al asunto Nº KP01-R-2009-000352, asimismo, la Fiscal manifiesta que se encuentra en juicio continuado en relación al asunto Nº KP01-S-2004-17307 (juicio accidental); este Tribunal vista la exposición de la defensa difiere el presente acto para el día 06-05-2010 a las 10:30 a.m.

Cuarto: En fecha, 06 de mayo de 2010, se difiere el juicio oral y privado por cuanto la Fiscal 19º del MP, manifestó al Tribunal a través del alguacil que no podrá asistir al acto fijado por cuanto se encuentra en juicio continuado en relación al asunto KP01-D-2006-000327; este Tribunal difiere el presente acto para el día 27-05-2010 a las 9:00 a.m.

Quinto: En fecha 27 de mayo de 2010, la defensa privada Abg. Cristóbal Rondón manifiesto que no iba a estar presente por tener otros actos fijados, motivo por el cual se difiere el acto para el día 01.07.10.

Quinto: En fecha, 1 de julio de 2010, la defensa privada Abg. Cristóbal Rondón manifiesto al tribunal que no iba a estar presente por tener otros actos fijados en el tribunal de juicio Nº 4 causa KP01-P-2009-440, se difiere el presente acto para el día 16.09.10 a las 11:00 a.m.

Ahora bien, al evaluar el planteamiento del peticionante si bien es cierto que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes se contemplan derechos que asisten a los adolescentes es necesario señalar en el caso en estudio se está presencia de un delito que por su gravedad, pueden ser restringidos sus derechos, entrando el adolescente en conflicto con la Ley Penal, por lo que con esta restricción se busca lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas tal como lo consagra el artículo 8 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, complementado este principio con lo que prevé el artículo 14 ejusdem que consagra: Los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley, solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.

En el caso planteado la restricción de libertad de movimiento impuesta al adolescente fue debidamente fundamentada por el Tribunal de Control y ratificada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, de tal manera que la restricción de este derecho a la libertad, no obedece su limitación a mero capricho Judicial de restringirla, pues resulta evidente para esta instancia judicial que el retardo en la realización del juicio es imputable al abogado de confianza del adolescente quien no esta ejerciendo el derecho a la defensa de su representado colocándolo en peligro de indefensión por lo que se trae a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No: 04-0073, de fecha 22 de junio de dos mil cinco (2005). Que establece… omisis “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”... por lo que en el caso in comento ya han transcurrido mas de tres meses a los cuales hace referencia el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin que se haya iniciado el juicio pero no por causas imputables a este tribunal sino por causas imputables a la defensa privada por lo tanto no procede en este caso el decaimiento de la medida, en consecuencia se decreta SIN LUGAR la solicitud de cambio de medida de prisión preventiva y se insta a la defensa privada a que comparezca a la audiencia de juicio oral y privado fijada para el día 16-09-20010 a las 11:00 a.m. y en caso de no comparecer se considerará desistida la defensa y en consecuencia se oficiará a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designen a un defensor público para que asista al adolescente Loren Enmanuel Arevalo Izarra en el juicio oral y privado. Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Instancia Judicial EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de cambio de medida de prisión preventiva, solicitado en fecha 07 de Julio de 2010, por el abogado Cristóbal Rondón, por cuanto si bien es cierto ya han transcurrido mas de tres meses a los cuales hace referencia el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los motivos de la no realización del juicio oral y privado han sido por causas imputables a la defensa privada, por lo tanto no procede en este caso el decaimiento de la medida y en consecuencia se decreta SIN LUGAR la solicitud de cambio de medida de prisión preventiva que tiene impuesta el adolescente DATOS OMITIDOS y se insta a la defensa privada a que comparezca a la audiencia de juicio oral y privado fijada para el día 16-09-20010 a las 11:00 a.m. por lo que en caso de no comparecer se considerará desistida la defensa y en consecuencia se oficiará a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designen a un defensor público para que asista al adolescente en el juicio oral y privado. Notifíquese a la Defensa Privada.


La Jueza de Juicio


Abg. Milagro López Pereira