REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Julio de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000024
Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Privada: Abg. Patricia Ruiz.
Acusado: DATOS OMOTIDOS.
Delito: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la Vindicta Pública al Adolescente: DATOS OMOTIDOS. El hecho ocurrido en fecha 08 de Enero de 2010,…. Siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, un sujeto desconocido, de piel morena y pelo pintado de amarillo, el cual vestía franela de color rojo, abordo la buseta conducida por el Ciudadano Stiven Fernando Pineda, en la parada que se encuentra frente a la Farmacia de Tarabana y casi inmediatamente después de haberse montado, saco a relucir un arma de fuego y grito “Quietos aquí, esto es un Atraco” y antes de llegar a la esquina donde se encuentra el Bodegón de Tarabana ya había robado al ciudadano Stiven Pineda se traslado a la Comisaría 30 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a fin de denunciar lo ocurrido y desde allí el centralista de servicio dio parte de lo ocurrido a los Funcionarios motorizados que se encontraban de patrullaje por el sector indicándole las características del autor del robo y que el mismo había huido en dirección hacia el Sector las Colinas del Sur y una vez en el referido sector, específicamente en la calle principal adyacente a la cancha en un terreno baldío cubierto de maleza, avistaron a un ciudadano con las mismas características, el cual al percatarse de la Comisión Policial, comenzó a correr y se interno en la maleza, por lo que el Cabo Primero Alberto Virguez, acelera la Unidad-Moto, que conducía y le da la voz de alto, mientras el funcionario Agente Jackson Giménez, le informa al ciudadano que seria objeto de una inspección de personas, la cual se efectuó sin testigos ya que debido al sitio no se encontraban en esta ninguna persona para que fungiera de testigo, al efectuarle al inspección se le encontró en el lado derecho entre la pretina del pantalón tipo bermuda de color azul y su cuerpo un (1) Facsímile tipo pistola, de color cromado y cacha de color negro, igualmente se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado de material plástico, de color blanco contentivo de un trozo compacto de color beige y dinero en efectivo de varios billetes de diferentes denominaciones, Cuatro (4) Billetes de Diez Bolívares Fuertes (10,00 BsF), seis billetes de Cinco Bolívares Fuertes (5,00 BsF), seis Billetes de Dos Bolívares Fuertes (2,00 BsF), siendo un total de Ochenta y Dos Bolívares Fuertes (82,00 BsF), y finalmente se le incauto oculto entre sus genitales Un (1) Teléfono Celular marca Hawái, modelo Slaider, de color negro y gris con una inscripción en la pantalla donde se lee Movilnet, serial PZ9MAB1980102411, procediendo los funcionarios a colectar las evidencias de interés criminalistico y a informarle al sujeto el motivo de su detención y leerles sus derechos de imputado, siendo identificado el mismo como DATOS OMOTIDOS; siendo notificado dicho procedimiento al Fiscal auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Lara…sic.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios Expertos T.S.U Carlos González y Agente Ramón Sánchez, adscrito a la Unidad de Documentólogia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, con la Experticia Documentólogia (Autenticidad o Falsedad) Nº 9700-127-UD-056-01-10, de fecha 11 de Enero de 2010, con la cual se demostró la vinculación y responsabilidad penal del referido Adolescente en el hecho objeto del proceso y comprometen su responsabilidad penal en los delitos que le atribuyen. 2.- Con el Testimonio de los Funcionarios Expertos Profesional III Julio Rodríguez y Profesional I Nerio Carrero, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, con la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-108-10, de fecha 23 de Marzo de 2010, con la cual se demostró que efectivamente la sustancia de color beige, contentiva en el envoltorio de regular tamaño incautado al mencionado adolescente era la Droga comúnmente conocida como Crack (Cocaína), con un peso neto de Cinco (05) gramos, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico, por lo que evidencia la responsabilidad del Adolescente imputado en la presente causa en los hechos objetos del proceso. 3.- Con el Testimonió del Funcionario Experto Miguel Rodríguez, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en elación a las Experticias de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0673-10 y 9700-056-AT-460A-10, de fechas 16 y 23 de Junio de 2010, con las cuales se demostró la existencia física y características del objeto robado y recuperados como un (1) teléfono celular y un (1) Facsímile tipo pistola, utilizado por el Adolescente 4.- Con el Testimonio de los Funcionarios Policiales Cabo primero Alberto Pastor Virguez, Agente Jackson Isaac Giménez Linarez y Agente Edgar Antonio Rodríguez, adscrito a la Comisaría 30 Cabudare Zona Policial Nº 3 del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, con el Acta Policial, de fecha 08 de Enero de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la Aprehensión del mencionado adolescente y de las características de los objetos robados y recuperados en poder de este y así mismo como del facsímile de arma de fuego tipo pistola que le fue incautada, con la cual cometió el robo. 4.- Con el Testimonio del Ciudadano Pineda Stiven Fernando, venezolano de 31 años de edad, de oficio Chofer, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.644.446, residenciado en el Municipio Palavecino, Estado Lara, en su condición de Victima y testigo presencial de los hechos, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso. 5.- Con la Experticia de Documentólogia (Autenticidad o Falsedad) Nº 9700-127-UD-056-01-10, de fecha 11 de Enero de 2010, suscrita por los Funcionarios Expertos T.S.U Carlos González y Agente Ramón Sánchez, adscrito a la Unidad de Documentólogia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, con la cual se demostró la vinculación y responsabilidad penal del referido Adolescente en el hecho objeto del proceso y comprometen su responsabilidad penal en los delitos que le atribuyen. 6.- Con la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-108-10, de fecha 23 de Marzo de 2010, suscrita por los Funcionarios Expertos Profesional III Julio Rodríguez y Profesional I Nerio Carrero, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, con la cual se demostró que efectivamente la sustancia de color beige, contentiva en el envoltorio de regular tamaño incautado al mencionado Adolescente era la Droga comúnmente conocida como Crack (Cocaína), con un peso neto de Cinco (05) gramos, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico, por lo que evidencia la responsabilidad del Adolescente imputado en la presente causa en los hechos objetos del proceso. 7.- Con las Experticias de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0673-10 y 9700-056-AT-460A-10 de fechas 16 y 23 de Junio de 2010, suscrita por el Funcionario Experto Miguel Rodríguez, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con las cuales se demostró la existencia física y características del objeto robado y recuperados como Un (1) teléfono celular y un (1) Facsímile tipo pistola, utilizado por el Adolescente 8.- Con el Acta Policial, de fecha 08 de Enero de 2010, suscrita por los Cabo primero Alberto Pastor Virguez, Agente Jackson Isaac Giménez Linarez y Agente Edgar Antonio Rodríguez, adscrito a la Comisaría 30 Cabudare Zona Policial Nº 3 del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la Aprehensión del mencionado adolescente, y de las características de los objetos robados y recuperados en poder de este y así mismo como del facsímile de arma de fuego tipo pistola que le fue incautada, con la cual cometió el robo.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Ratifica formal acusación en contra del adolescente DATOS OMOTIDOS, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción DOS (2) años de Privación de Libertad, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, es todo”.

La abogada Defensora Publica Abg. Patricia Ruiz, manifestó en Sala lo siguiente, “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente en este mismo acto con la rebaja a la mitad por cuanto el joven es primario, es todo”.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción de Dos (2) años de Privación de Libertad, reformando la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, procediendo esta Instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz el hecho por el cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 448 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Un (1) Año y Cuatro (4) Meses de Privación de Libertad, se mantiene la medida de Prisión Preventiva como medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto sea impuesto del fallo por el Tribunal de ejecución, Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Le explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunto al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy admitir hechos. TERCERO: Declara la responsabilidad penal de el Adolescente DATOS OMOTIDOS, por el delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código penal Vigente y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Se le impone como sanción: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. A los fines de garantizar las resultas del proceso se le mantiene la medida de privación preventiva como medida cautelar prevista en el artículo 581 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta tanto se impuesto del fallo por parte del Tribunal de Ejecución. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución a los fines de ser acumulado a la causa KP01-D-2007-001510. Notifíquese a la victima de la presente publicación de la fundamentación de la sentencia.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA