REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000328
Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 18° del MP: Abg. Verónica Salcedo.
Defensora Pública: Abg. Yoli Méndez.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.
Delito: Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la Vindicta Pública la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, No tiene Cedula. El hecho ocurrido en fecha 25 Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 2: 45 de la tarde; cuando la Comisión Policial actuante, se encontraba realizando labores de patrullaje en el Sector II del Barrio La Paz diagonal a la cancha deportiva, y visualizaron a la Adolescente imputada, quien asumió una actitud sospechosa al percatarse de la presencia Policial, motivo por el cual se le dio la voz de alto, y al no poder contar con la colaboración de algún transeúnte que sirviera de testigo, se procedió a revisarle la revisión corporal, incautándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón Una (1) bolsa plástica de regular tamaño transparente amarrada en sus extremos con el mismo material, contentiva en su interior lo siguiente: Once (11) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel blanco amarrado en sus extremos con el mismo material, Un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente amarrado en sus extremos con el mismo material. Sustancias que al ser sometidas al análisis del experto de determino que se trata de la droga conocida como Cocaína con un peso bruto de Seis como Ocho gramos (6.8 grms) y un peso neto de Cuatro coma Dos gramos (4,2 grms) “peso de los Once envoltorios”, por un lado y de Cero coma Tres gramos (0,3 grms) de peso bruto y Cero coma Dos (0,2 grms) de peso neto de cocaína, (peso del envoltorio encontrado de forma aislada en el bolsillo izquierdo del pantalón de la imputada). Por otra parte en el bolsillo izquierdo de su pantalón se le incauto Una (1) bolsa plástica de color verde amarrado en sus extremos con el mismo material contentiva de Diez (10) Billetes de la denominación de Dos Bolívares Fuertes, todo lo que hace presumir fundadamente que nos encontramos por los elementos de tipicidad y antijuricidad expuesto ante el ilícito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…sic.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios Sub Inspector García Germán, Cabo Primero Peraza Saúl, Distinguido Cortez Yetxenia y Agente Rodríguez Harry, adscrito a la Comisaria la Paz, con el Acta Policial de fecha 24 de Marzo de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión de la Adolescente. 2.- Con la Prueba Documental de la Identificación Plena, suscrita por el Funcionario Agente Luis Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, con la Experticia de Identificación Plena, informe pericial plasmado en el acta de Investigación Penal en fecha 25 de Marzo de 2010, con la cual se demostró la minoridad de la acusada al momento de su Aprehensión. 3.- Con el Testimonio de las Expertas Profesional II Wilma Mendoza y Experta Profesional I Ana Torres, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, con la Experticia Química, informe pericial signado con el Nº 9700-127-ATF-1236-10, de fecha 22 de Abril de 2010, con la cual se demostró que la Sustancia incautada a la Adolescente es Cocaína, sus efectos en el organismo humano, su peso, utilización, uso terapéutico, entre otras. 4.- Con el Testimonio de las Expertas Profesional II Wilma Mendoza y Experta Profesional I Ana Torres, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, con la Experticia Toxicológica, informe pericial signado con el Nº 9700-127-ATF-1235-10, de fecha 22 de Abril de 2010, con la cual se demostró la certeza que la adolescente para el momento de la Comisión del hecho punible se encontraba bajo los efectos de la droga. 5.- Con el Testimonio del Detective T.S.U Hayde Torres López y Agente Ramón Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, con la Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada a Diez (10) piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el banco Central de Venezuela, informe pericial signado con el Nº 9700-127-UD-633-03-10, de fecha 26 de marzo de 2010.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Ratifica formal acusación en contra de la Joven Rosa Angélica Jiménez, subsanando el error en cuanto a su identificación por cuanto se ha consignado partida de nacimiento con fecha reciente de que se acaba de asentar en el registro como Rosa Angélica Jiménez, por el delito: Ocultamiento y Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofrece pruebas para ser debatidas en juicio Oral y solicito como Sanción Un (1) año de Semilibertad, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la Sanción solicitada, es todo”.
La abogada Defensora Publica Abg. Yoli Méndez, expreso en la Sala de Audiencia lo siguiente, “Solicito sea escuchada mi defendida ya que la misma me ha manifestado su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de hechos y se le imponga la sanción correspondiente en este mismo acto con la rebaja la mitad por cuanto la joven es primaria, es todo”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Verónica Salcedo, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a la Adolescente como Sanción de Un (1) Año de Semilibertad, reformando la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a la acusada identificada plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando la acusada en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistida de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales la Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de la Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual la acusada admitió a viva voz el hecho por el cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación de la acusada total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de la Adolescente identificada ut supra por la comisión del delito de: Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “E” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Un (1) Año de Semilibertad, Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: La jueza seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Le explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunto a la Acusada si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy admitir hechos. TERCERO: Esta instancia judicial Declara la Responsabilidad Penal de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone como sanción: UNA (01) AÑO DE SEMILIBERTAD. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA
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