REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de Julio de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000130
AUTO DE CESACION DE MEDIDA POR PRESCRIPCION
Visto escrito presentado por la Abg. Maria Fernández Méndez, en su condición de Defensora Publica del Adolescente: DATOS OMITIDOS, donde solicita la Prescripción de la Sanción.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 07 de Julio de 2009, se dictó auto de ejecución de la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009, pronunciada por el Tribunal en funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente por el Procedimiento de admisión de los Hechos, contra del Adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EUGENIO PASTOR MENDOZA QUERALES y GREGORIO ANTONIO LEAL, hecho ocurrido en fecha 10-02-2009, y se le sanciono con la medida de Privación de Libertad de nueve (09) meses, pero para la fecha de imposición de Sentencia el adolescente identificado ut supra lleva cumplido cuatro (04) meses y veintinueve (29) días.
Es menester recalcar, que la medida de privación de libertad fue sustituida en fecha 13 de Agosto de 2009, por este Tribunal de Ejecución, imponiéndosele como medida sancionatoria a cumplir las medidas previstas el artículo 620 literales d) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales son: Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de tres (03) meses, el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Mantenerse en un trabajo estable para lo cual deberá presentar constancia cada cuatro (04) meses; 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas y 4) No portar arma de fuego ni de cualquier naturaleza, quedando bajo la potestad de sus representantes legales, estas medidas deberá cumplirlas de manera simultanea.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como lo expresado por la Defensa. Se evidencia claramente que la sanción esta claramente prescrita, por lo que se ha de tomar en consideración el contenido del artículo 616 de la LOPNNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:
Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
De acuerdo a la norma que precede, la prescripción de la medida de y Reglas de Conducta, por el lapso de Tres (03) meses, con la cual se sanciono a el adolescente DATOS OMITIDOS, requería de un término igual al ordenado para cumplirlo más la mitad, es decir para la presente fecha la sanción se encuentra prescrita, la sanción de Reglas de Conducta, prescribió el 28-12-2009. Se observa que la Sanción de Libertad Asistida, se declaro la cesación por cumplimiento de la misma en fecha 12-07-2010.
Por lo que de conformidad con el artículo 645, en concordancia con el artículo 647 literal h.) de la LOPNNA, habiéndose operado la prescripción de la medida sancionatoria, es función de quien decide decretar su cesación.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara el cese de la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA, por PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, de conformidad con lo previsto en el artículos 616 y 645, en concordancia con el artículo 647 literal h. de la LOPNNA, que le fue impuesta a el adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se deja sin efecto la audiencia de verificación de cumplimiento, fijada para el día 19-07-2010. Notifíquese, Regístrese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS