REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de Julio de 2010

ASUNTO: KP01-D-2010-000100

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria por admisión de los hechos de fecha 21 de Abril de 2010 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra de los jóvenes 1) DATOS OMITIDOS, 2) DATOS OMITIDOS, 3) DATOS OMITIDOS, mediante la cual se sancionó con las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, las cuales son de cumplimiento simultaneo, imponiendo las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio deberán solicitar autoridad al Tribunal. 2) Consignar constancia de estudios actualizada, cada cuatro (4) meses y/o constancia de trabajo. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ambas se cumplirán por el lapso de Un (01) año, por la comisión del Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y previsto en la LOPNA.

Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 21 de Abril de 2010, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los jóvenes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS cometer el delito por el cual les fue sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve. DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los jóvenes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, plenamente identificados, a cumplir las siguientes sanciones: con las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, imponiendo las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio deberán solicitar autoridad al Tribunal. 2) Consignar constancia de estudios actualizada, cada cuatro (4) meses y/o constancia de trabajo. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ambas se cumplirán por el lapso de Un (01) año, por la comisión del Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y previsto en la LOPNNA.
Las medidas sancionatorias se cumplirán de manera simultánea por el tiempo indicado. El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión y Libertad Asistida, desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo ala disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 12 de Agosto de 2010 a las 11:00 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y notifíquese para la audiencia, los oficios se libraran el día de la imposición de esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS