REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Julio de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000011


AUTO DE CESACION POR PRESCRIPCION DE MEDIDA SANCIONATORIA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Abg. María Irene Fernández, en su condición de Defensora Publica del joven DATOS OMITIDOS, donde solicita la Prescripción de la Sanción.

Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 03 de de Junio de 2009, se dictó auto de ejecución de la sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2008, pronunciada por el Tribunal en funciones recontrol Nº 2, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente por el Procedimiento de admisión de los Hechos, contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sancionado con las medidas, contempladas en los artículos 620 literal d) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las cuales son LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, debe cumplir las siguientes obligaciones:

1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución.
2) Prohibición de portar cualquier tipo de Armas de Fuego.
3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Realizar estudios o culminar la primaria o mantenerse en un trabajo estable el cual deberá presentar constancia cada tres meses.
6) Prohibición de incurrir en un nuevo hecho punible que pueda dar lugar a nueva acusación.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como lo expresado por la Defensa. Se evidencia claramente que la sanción está claramente prescrita, por lo que se ha de tomar en consideración el contenido del artículo 616 de la LOPNNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:
Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

De acuerdo a la norma que precede, la prescripción de la medida LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, requería de un término igual al ordenado para cumplirlo más la mitad, por lo que a la presente fecha se encuentran prescritas.
Por lo que de conformidad con el artículo 645, en concordancia con el artículo 647 literal h.) De la LOPNNA, habiéndose operado la prescripción de las medidas sancionatoria, es función de quien decide decretar su cesación.

DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara la CESACION de la medida sancionatoria de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por Prescripción de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículos 616 y 645, en concordancia con el artículo 647 literal h. de la LOPNNA, que le fue impuesta al otrora adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Notifíquese, Regístrese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS