REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de julio de 2010

ASUNTO Nº KP01-D-2009-000105

NEGATIVA DE REVISION MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse a solicitudes realizada por la Abg. ODETTE GRAFFE RAMOS, en condición de Defensora Privada, del adolescente DATOS OMITIDOS, solicitando la Revisión de la Medida Prisión Preventiva de Libertad, fundamentándose en los artículos 581 y 582 de la LOPNNA.

El Tribunal para decidir observa:

El adolescente DATOS OMITIDOS, fue sancionado en fecha 22 de marzo de 2010, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 DEL Código Penal.
Este Tribunal recibe el presente asunto en fecha 26-10-2009, del cual se procedió a realizar el auto de ejecución de sentencia, siendo imposible imponer al adolescente por cuanto el mismo se encontraba EVADIDO, del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, desde el 24-09-2009. En fecha 14-06-2010, el adolescente se coloca a derecho asistido por su defensor Privado y este Tribunal realiza audiencia de imposición de sentencia, donde procede Imponer de la sentencia sancionatoria al joven DATOS OMITIDOS, plenamente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año, de la cual ha la presente fecha ha cumplido OCHO(08) meses y VEINTIÚN (21) días, restando por cumplir hasta la presente fecha TRES(03) meses y NUEVE (09) días.


La Defensora Privada, hace referencia en su escrito y solicita se le modifique a su defendido la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 581 de la LOPNNA, siendo improcedente la misma por cuanto su defendido se encuentra sancionado a cumplir la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso antes indicado.
Ahora bien, si bien es cierto que consta Plan Individual, también es cierto que al adolescente evadirse del Centro, no se ha podido establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta del adolescente y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias; y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas, y garantizar un régimen progresivo en los programas Socio-educativos, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo.
Es necesario que el adolescente, se incorpore a la realización de cualquiera de los cursos de preparación para el trabajo que se dictan en el Centro Socio Educativo donde permanece, para que de esa manera el tribunal pueda evaluar la progresividad de su conducta en reclusión, requisito fundamental para sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 literal e) de la LOPNNA en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem, “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” es de aclarar a su defensa que ese lapso se interrumpió una vez el adolescente se evadió del Centro, por lo que este Tribunal declara sin lugar la revisión de la medida sancionatoria y así se estima

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le declaro la responsabilidad penal por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 DEL Código Penal. Notifíquese a fiscal y defensa
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS