REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de julio de 2010

ASUNTO: KP01-D-2009-000139

NEGATIVA DE REVISION MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse a solicitudes realizada por el Abg. MARCO ANTONIO PARRA, en su condición de Defensor Privado, del adolescente DATOS OMITIDOS, solicitando la Revisión de la Medida Prisión Preventiva de Libertad, fundamentándose en los artículos 581 literales A,B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

El adolescente DATOS OMITIDOS, fue sancionado en fecha 23 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, por admisión de los hechos, mediante la cual se sancionó con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El Defensor Privado, hace referencia en su escrito y solicita se le modifique a su defendido la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 581 literales a,b y c de la LOPNNA, siendo improcedente la misma por cuanto su defendido se encuentra sancionado a cumplir la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso antes indicado.
De la revisión del presente asunto con la finalidad de realizar el computo respectivo y determinar el tiempo que el adolescente ha permanecido detenido, se observa que el mismo presenta tres (03) evasiones, y hasta el día de hoy ha permanecido detenido por el lapso de siete (07) meses y veintiocho (28) días, faltándole por cumplir Un (01) año Cuatro (04) meses y Dos (02) días, Siendo imposible imponerlo formalmente de la sanción, por cuanto el mismo se EVADIO, del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, en varias oportunidades, posteriormente se coloca a derecho por el asunto KP01-D-2009-000895 (Tribunal de Juicio) desde el 24-05-2010.
Ahora bien, si bien es cierto que consta Plan Individual, también es cierto que al adolescente no ha sido impuesto formalmente de la sanción, y considera quien decide que no se ha podido establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta del adolescente y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias; y evaluarlo para determinar los objetivos de la sanción impuesta, y garantizar un régimen progresivo en los programas Socio-educativos, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo.
Es necesario que el adolescente, se incorpore a la realización de cualquiera de los cursos de preparación para el trabajo que se dictan en el Centro Socio Educativo donde permanece, para que de esa manera el tribunal pueda evaluar la progresividad de su conducta en reclusión, requisito fundamental para sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 literal e) de la LOPNNA en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem, “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” es de aclarar a su defensa que ese lapso se interrumpió una vez el adolescente se evadió del Centro Socioeducativo, por lo que este Tribunal declara sin lugar la revisión de la medida sancionatoria, aunado a que se observa que el adolescente fue sancionado a cumplir Privación de Libertad , en el asunto KP01-D-2009-000895 (Tribunal de Juicio), es decir posterior a la sanción de este asunto y así se estima .
En relación a la acumulación que solicita el Defensor Privado, la misma no es procedente por cuanto el asunto antes indicado no ha sido itinerado a esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le declaro la responsabilidad penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerda fijar AUDIENCIA DE IMPOSICION, para el día 02-08-2010, hora 11:30 am. Se ordena el traslado del adolescente a Medicatura Forense, para el día 29-07-2010, hora 7:00 am, líbrese boletas de traslado respectivas. Notifíquese a fiscal y defensa.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS