REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Julio de 2010

ASUNTOPRINCIPAL: KP01-D-2010-000116

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Revisado el presente asunto me aboco al conocimiento del mismo, como Juez de ejecución de esta sección de responsabilidad penal del adolescente.
Firme como ha quedado el fallo dictado el 22 de abril de 2010, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en consecuencia lo sanciona a cumplir Dos (2) Años De Privación De Libertad.
Ha de procederse a su Ejecución de la Sentencia.
Es conveniente señalar que el adolescente DATOS OMITIDOS, al cometer los delitos por los cuales fue sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de Dos (02) años de Privación de Libertad del cual se encuentra Privado de Libertad desde el 03-02-2010 desde la cual hasta la presente fecha a permanecido detenido Cinco (05) meses y Veinticuatro (24) días, de lo cual le falta por cumplir un (01) año, seis (06) meses y seis (06) días culminando su sanción el 02-02-2012.


DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 22-04-2010, se ejecuta la sentencia donde ordena al adolescente DATOS OMITIDOS plenamente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año, seis (06) meses y seis (06) días culminando su sanción el 02-02-2012 y la cual será cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, porque el joven a la presente fecha es adolescente. De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 28 de Septiembre de 2010 a las 11:00 a.m., con el objeto y para imponer al joven de la sentencia. Se Ordena remitir copia certificada de la presente decisión al sitio de reclusión y se ordena al Equipo Multidisciplinario la elaboración a los sancionados del PLAN INDIVIDUAL, Informe Conductual y Progresividad de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing. Notificar a las partes y solicitar traslado.
Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS