REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
Barquisimeto, 28 de Julio del 2010

ASUNTO: KP01-D-2008 - 001117

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 13 de Abril de 2010, por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de el Joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, Previsto en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A las cual se le impuso el cumplimiento las sanciones de “Amonestación, Reglas de Conducta y Libertad Asistida por Dos (2) años y Semi Libertad por el Lapso de Un año”, tal como lo establecen los artículos: 623, 624, 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual tiene cabida legalmente en respeto de lo pautado en la Sección II de la Ley Especial.

Es conveniente señalar que el Joven DATOS OMITIDOS, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena que el Joven DATOS OMITIDOS, plenamente identificado a cumplir las siguientes sanciones, “Amonestación, Reglas de Conducta y Libertad Asistida por Dos (2) años y Semi Libertad por el Lapso de Un año”, tal como lo establecen los artículos: 623, 624, 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual tiene cabida legalmente en respeto de lo pautado en la Sección II de la Ley Especial. De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído, se acuerda fijar Audiencia para el día 09-11-2010, a las 10:30 a.m., para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan.
Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS