REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 06 de Julio de 2010
ASUNTO: KP01-D-2004-000310
AUTO CESACION DE MEDIDA
SANCIONATORIA DE AMONESTACION
En fecha 30 de junio del 2008, se celebró audiencia de imposición de auto de ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal de control Nº 1 de esta sección, en contra del joven DATOS OMITIDOS, y la cual le impuso las medidas de Amonestación y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales a) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 418, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL NAVAS GIL Y JOSE GREGORIO MEDINA, ocurrido el día 01-02-2004.
Ahora bien en fecha 27-07-2010, se celebro audiencia en la que se le declaro el cese de la medida de Libertad Asistida por el cumplimiento de la misma.
Impuesto como ha sido el joven de la medida sancionatoria de AMONESTACION, la cual consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada.
Cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
DECISION
Por las razones que anteceden, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara la Cesación de la medida sancionatoria de AMONESTACION, a favor del joven DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 418, del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS