REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Julio de 2010
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001410

AUTO DE CESACION DE MEDIDA DE IMPOSICION
DE REGLAS DE CONDUCTA

En fecha 07 de Agosto de 2008, se celebró audiencia de imposición de auto de ejecución de la sentencia de sanciones no privativas de Libertad de fecha 18 de Marzo de 2008 por el Tribunal de Juicio de esta Sección, en contra del Adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le declaro la Responsabilidad Penal por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y se sancionan a cumplir con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 620 literales b y c 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el día 07 de Agosto de 2008 en audiencia de imposición de sentencia, se designó a Prevención del Delito, para que el adolescente sancionado acudiera a recibir charlas una vez al mes, relacionadas con la problemática de drogas.

En ese mismo orden de ideas, en fecha 17-06-2010, se realizo la Audiencia Oral en la que este tribunal decidió, que debido a que se observo que al joven sancionado identificado ut supra, le fue impuesta la sanción de reglas de conducta por el lapso de Un (01) año y servicio comunitario por el lapso de seis (06) meses, en la cual se deja ver que sobre las reglas de conducta este cumplió el mediano cumplimiento y en relación al servicio comunitario no lo cumplió, de igual manera se observa que el joven que desde el momento que cometió el hecho delictivo, según la revisión del sistema Juris no presenta otra causa, es por lo que este tribunal considera el reinicio de la sanción de servicio comunitario, el cual será cumplido en la oficina de prevención del delito por el lapso de seis meses de cuatro horas semanales. Lapso en el cual igualmente deberá recibir charlas de prevención de consumo de drogas, solicitando al joven consigne en un lapso de 8 días constancia de trabajo y estudio.

Ahora bien, se deja ver que constan en los folios 215,217 y 218 las siguientes constancias: de Estudios en la que se evidencia que este es perteneciente a la Cohorte 17 “A” ubicado en la Parroquia el Cuji, de Trabajo en la que se evidencia que el adolescente identificado ut supra, presta sus servicios como secretario de acta de la Cooperativa de Transporte Alianza del Norte desde el 16-02-2009, De Trabajo del adolescente identificado con anterioridad, en la que se evidencia que el Adolescente presta sus servicios como Bombero en la Estación de Servicios Siglo 21, S.R.L., desde la fecha 20-06-2008.

Como se evidencia la medida sancionatoria de Reglas de Conducta, tiene un lapso de culminación de Un (01) año, el cual a la presente fecha se encuentran vencido; cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), como es que el adolescente recibiera orientación de personal especializado en la conducta para lograr su concientización y respeto por los derechos de terceros y su incorporación a la convivencia social y familiar, tal como se aprecia en la circunstancia que se haya incorporado al cumplimiento de la medida, por lo que en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA.
DESICION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta la cesación de la medida de Imposición de Reglas de Conducta en favor del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal , y el Servicio Comunitario deberá cumplirlo por el lapso de seis (06) meses en la Oficina de Prevención del delito. Notifíquese lo conducente al Adolescente sancionado a la Defensa y a la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE EJECUCION

Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERA