REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001351
ASUNTO : KP11-P-2009-001351
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.302.704, en su condición de Propietario de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER, AÑO: 1995, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: WSV314355; SERIAL DE CARROCERIA: C1T6WSV314355, PLACA: PAA35F, este Tribunal de Control No.10, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 29 de Marzo de 2009, cuando La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, del Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, en el Peaje La Pastora, Municipio Torres, en el cual al realizar inspección al vehículo conducido por el ciudadano: LUIS ALBERTO GUERRERO CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.302.704, el mismo al ser revisado minuciosamente, logrando detectar en un doble fondo de un compartimiento, ubicado entre los asientos delanteros del vehículo, un arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, color Negro, calibre 38 Especial, cañón Largo, serial UI909427, Serial de Tambor 903282, con una revolvera color negro tipo panqueca con una etiqueta que se lee BLASI GULEATHER y once cartuchos del mismo calibre sin percutir, manifestando este ciudadano que era de su propiedad pero que no tenía permiso de porte de arma, se detiene y se coloca a al orden de la Fiscalía 8 del Ministerio Público, quien procedió a realizar todas las diligencias de rigor y al practicarse la experticia del vehículo que era conducido por el ciudadano antes señalado, arrojó resultados negativos, resultó con seriales de Carrocería Falsos, Seriales de carrocería troquelado en el chasis desvastado, serial de motor desvastado, razón por la cual le Fiscalía niega la solicitud de entrega del vehículo antes descrito.

Cursa folio 73 al 74 fte y vto, Experticia de Reconocimiento Legal de un vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER, AÑO: 1995, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: WSV314355; SERIAL DE CARROCERIA: C1T6WSV314355, PLACA: PAA35F, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:

1.-El serial de Carrocería troquelado en el BODY identificador es FALSO, asimismo dicho Body y el sistema de fijación son FALSOS.
2.-El Serial de la carrocería troquelado en el Chasis fue DESVASTADO en su totalidad, sometido al proceso generador de caracteres borrado del metal, se obtuvo el serial Original DESVASTADO.
3.- El Serial del Motor fue DESVASTADO en su totalidad, sometido al proceso generador de caracteres borrado del metal, se obtuvo el serial Original DESVASTADO.
4.- El Vehículo fue verificado a través del Sistema Computarizado (SIIPOL-GUARICO) y no Presenta Solicitud.

Al Folio 107 al 108 fte y vto, cursa Experticia de autenticidad o falsedad, practicada por el CICPC, Sub-Delegación Carora, donde dejaron Constancia de lo siguiente:
Que el Certificado de Registro del Vehículo (titulo de propiedad) es ORIGINAL.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…acordó vista la incertidumbre que se presenta con el vehículo, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER, AÑO: 1995, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: WSV314355; SERIAL DE CARROCERIA: C1T6WSV314355, PLACA: PAA35F.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano JOSE ISRAEL GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.314.914.

Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo (folio 73 al 74 fte y vto ) las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con irregularidades; tal situación crea dudas para esta Juzgadora, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con los Seriales Falsos por cuanto difieren de los originales. Sin embargo de la revisión efectuada a la causa esta Juzgadora observa que el Vehículo fue Robado y Recuperado, con seriales alterados y el Seguros Caracas lo canceló a su propietario, para ese entonces JOSE GREGORIO TORRES SANCHEZ, tal como se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, de fecha 24 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 31, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo observa que Seguros Caracas vende el Vehículo al ciudadano DANIEL ANTONIO OROPEZA OVIEDO, este a su vez lo vende OMAR ANDRÉS HERNANDEZ ARANAGA, éste se lo vende a JOSE MOISES PAREDES AMADOR y éste a su vez se lo vende, al Solicitante ciudadano: LUIS ALBERTO GUERRERO CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.302.704.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, ésta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en PLENA PROPIEDAD, a su propietario LUIS ALBERTO GUERRERO CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.302.704.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en PLENA PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LUIS ALBERTO GUERRERO CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.302.704, notifíquese de la entrega a su propietario, residenciado en Octava Transversal de Mary Pérez, Caracas, Distrito Libertador, casa Nº 5, diagonal a la Toyota, a una cuadra de Hidrocapital, dos cuadras antes del Teleférico. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina Meléndez de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER, AÑO: 1995, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: WSV314355; SERIAL DE CARROCERIA: C1T6WSV314355, PLACA: PAA35F”, a su Propietario en PLENA PROPIEDAD. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.





EL SECRETARIO