REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001274
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001274
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentacion de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 15 de Julio del 2010, según lo solicitado por la Fiscalía 2º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos:
1) YOHAN CARLOS PERDOMO GARCIA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.035.192, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 07-01-1984, Edad 26 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto-Estado Lara, hijo Maria García y Juan Perdomo, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Funcionario de la FAP del Estado Lara; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Vía Duaca- Tamaca Cordero. Sector Caja de Agua, casa S/N, casa de color morada con cerca de alfajor, a media cuadra del Club La Catira, vía principal. Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono: 0416-1574490 (Defensor Abg. Aranell Carolina Añez).-
2) JORGE OMAR ROSERO TORREALBA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.826.194, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 19-01-1987, Edad 23 años, Lugar de nacimiento: Sabaneta- Estado Barinas, hijo Valentina Torrealba y Jorge Rosero, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Funcionario Policial de las FAP del Estado Lara; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Guarico- Municipio Moran, Estado Lara, Barrio San Rabel, calle San Rabel, frente a la Capilla, casa S/N, casa de color Durazno. Guarico (Municipio Moran)- Estado Lara. Teléfono.0424-5651331.- (Defensor Abg. Néstor Apóstol, Abg. Carlos Apóstol y Abg. Jenny Gómez).
3) JOEL DAVID TORREALBA ZAVARCE; Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.442.966,de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 23-04-1984, Edad 26 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo Joel Torrealba y Yeida Zavarce, Estado Civil: Casado; Profesión u Oficio: Funcionario Policial de las FAP del Estado Lara; Grado de Instrucción: TSU Universitario en Trabajo Social; Residenciado en: Calle Coromoto, avenida Francisco de Miranda y Calle Carabobo, Edificio Mi Muchacha, apartamento S/N, piso 1. Carora- Estado Lara. Teléfono. 0416-2522168; 0426-4002852- (Defensor Abg. Néstor Apóstol, Abg. Carlos Apóstol y Abg. Jenny Gómez).
4) OSMAR ENRIQUE TERAN YEPEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.136.726,de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 07-10-1986, Edad 23 años, Lugar de nacimiento: Guárico- Municipio Moran- Estado Lara, hijo Marilda Yépez y Oscar Alberto Terán, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Funcionario de la FAP del Estado Lara; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Guárico- Municipio La Primavera, Moran, casa Nº 8, casa de color verde, sin rejas, Guarico- Municipio Moran. Teléfono. 0426-9562858.- (Defensor Abg. Néstor Apóstol, Abg. Carlos Apóstol y Abg. Jenny Gómez).
5.- OMAR JESUS ZAVARCE RODRIGUEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.943.670, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 15-04-1988, Edad 22 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, hijo Omar Zavarce y Yolmari Rodríguez, Estado Civil: Casado; Profesión u Oficio: Funcionario de la FAP del Estado Lara; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Urbanización Calicanto, Sector II, calle III, casa Nº 23, casa de color amarilla con rejas blancas, a 100 metros de la Iglesia- Estado Lara. Teléfono.0416-1223743.- (Defensor Abg. Néstor Apóstol, Abg. Enio Anzola y Abg. ).
Defensores Privados: Abg. Néstor Apóstol, Abg. Carlos Apóstol (Defensores de Torrealba Savarze Joel, Jorge Rosero y Osman Terán) (Defensores de Torrealba Savarze Joel, Jorge Rosero y Osman Terán y Omar Savarze) Y Abg. Jenny Gómez (Defensores de Torrealba Savarze Joel, Jorge Rosero y Osman Terán (Defensores de Torrealba Savarze Joel, Jorge Rosero y Osman Terán), Abg. Enio Anzola y Abg. Marcos Parra (Defensor de Omar Savarze) y Abg. Arannell Añez (Defensora de Johan Perdomo).
Delitos: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en sus numerales 2, 9, 11 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado en el articulo 10 ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el articulo 218 en su encabezamiento, y articulo 458 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15/07/2010, la Fiscalía 2º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de conformidad con el Artículo 250, impuso a los imputados de las actuaciones, toda vez que en fecha 13 de julio este Tribunal decretó orden de Aprehensión, en contra de los Supra Referidos ciudadanos, y mediante Oficio 175-10 de fecha 14/07/2010, el Sub-Inspector DIAZ OSCAR ENRIQUE, anexa acta policial en donde coloca a la orden de este Tribunal los imputados antes señalados, en virtud de la orden de aprehensión librada en fecha 13/07/2010, Razón por la cual el Tribunal fija el día 15/07/2010, para llevar a cabo la presente audiencia, verificada la presencia de las partes, el Tribunal procede a darle la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Este Representante Fiscal y en virtud de la orden de aprehensión solicitada por esta representante Fiscal en fecha 13-07-2010, y conforme a los establecido en el 250 del COPP, en contra de los ciudadanos Yohan Carlos Perdomo, Jorge Rosero, Joel Torrealba Omar Savarze y Osmar Zavarce, quienes son presentados en la presente fecha ya que los mismos se encuentran vinculados estos con los hechos ocurridos en fecha 11-07-2010, en este acto los impongo de lo establecido en los artículos 124, 125 numeral 5º, 126, 137 y 130 del COPP, concatenado con el articulo 49 de la CRBV, en virtud de la imputación formal que se realizada en este momento por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en sus numerales 2, 9, 11 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado en el articulo 10 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 218 en su encabezamiento, y articulo 456 del Código Penal., en este acto este representante Fiscal en este acto subsana el error de forma en cuanto al delito de Robo Agravado contemplado en el articulo 458 del Código Penal y no en el articulo 456 del Código Penal tal como lo establecen las actuaciones presentadas. En este se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico les pregunta a los imputados de autos si los mismos están claros sobre los hechos por los cuales son presentados en el presente acto, a los que los mismos Señalan en voz alta y concisa: SI “ESTAMOS CLAROS EN LA IMPOSCION DE LA ACTAS”. Es Todo. Seguidamente esta representación fiscal, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. Asimismo solicito le sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP. De igual manera solicito en este acto el traslado del los 12 funcionarios hasta la sede del CICPC a los fines de practicar experticia manuscrita por cuanto fue encontrado entre las pertenencias de los funcionarios, y para saber con certeza quien fue la persona que escribió la hoja encontrada sobre los bienes de la victima y sus cuentas bancarias. Es Todo. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Seguidamente, el Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico el derecho que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del COPP, asimismo y en este mismo acto lo impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, les informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, de igual manera le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados de manera separa si desean declarar, a lo que el mismo responde: “NO VAMOS A DECLARAR”. Es Todo. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Aranell Añez (Defensora del imputado Johan Perdomo) la cual expone: En este caso no se podría hablar no de secuestro y menos extorsión, ya que mi representado no se encontraba en el momento de eso, mi representado se presento de manera voluntaria por cuanto existía una acusación en su contra, solicito se revise las actuaciones por falta de prueba y se le otorgue al mismo una medida de presentación. Asimismo solicito copias simples. Es Todo. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Néstor Apóstol (Defensor de Torrealba Zavarse Joel, Jorge Rosero y Osman Terán) la cual expone: Esta defensa técnica rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes las acusaciones hechas por el Ministerio Publico en contra de nuestros representados, nos reservamos todos los alegatos de la face de investigación, solicito para mis representados una medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad contempladas en el articulo 256 del COPP por cuanto hay muchas cosas que investigar, y solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, asimismo y en el supuesto de que se le imponga una medida de Privación de Libertad a mis representados solicito que sean recluidos en su Comando natural por cuanto los mismos son Funcionarios actuantes y nunca estuvieron evadidos del proceso, a ellos los están vinculando con el caso de los otros 7 funcionarios, ya que ellos no participaron y no fue la Guardia Nacional quien los trajo, y sino en su defensor solicito que los mismos sean enviados al Internado Judicial del Yaracuy por cuanto es el Centro de Reclusión mas cercano, asimismo solicito copias simple de las actuaciones. Asimismo solicito copias simples. Es Todo. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Marcos Parra (Defensor de Omar Zavarce) la cual expone. En principio y revisando las actuaciones y el acta de audiencia de fecha 13-07-2010, en el cual el Fiscal del Ministerio Publico solicita la orden de aprehensión en contra de los funcionarios presentes, en esa audiencia y en esa dispositiva nunca se decreto la medida de privación de libertad en contra de mis representados, asimismo solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, asimismo consta boleta de notificación para realizar audiencia conforme al articulo 250 del COPP, y solicito la nulidad de las actuaciones por cuanto la privación no ha sido acordada, si mantenía o no dicha privación de libertad, esto vale decir que estamos en presencia de un acto de imputación formal sin llegar ellos, que sean remitidos a su Comando Natural, un funcionario denuncio a los otros funcionarios en los cuales s eles hace mención a ellos, en virtud de quien este Tribunal no acuerde dicha nulidad, esta defensa rechaza los delitos imputados, sin especificar cual es la conducta especifica de mi representado y sin mencionar cual fue la manifestación de la victima en cuanto a los hechos realizados por mi representado, el delito de secuestro la existencia de ganancia económica se exige por intermedio de su familiar a los fines de lograr su cometido, es contradictorio en cuanto a las leyes sustantivas, el delito de resistencia a la autoridad no hay constancia de que mi representado allá hecho caso omiso a los llamados de la Guardia, un funcionario señala quien había otros funcionarios prestando servicio en ese puesto de control, ellos son vinculados por cuanto ellos eran los que estaban en esa orden del día en Tintorero, razones por las cuales deberían traer a todos los funcionario adscritos del Estado Lara, a ver que vinculación tienen con la presente causa, estoy convencido que la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico en su acto conclusivo será otros, en este audiencia es dada como un acto de imputación formal, ellos mismos se presentaron el Comando e informaron de la situación, y se podrían a derecho cuando se decretara la medida de privación formal, en vista de ello el Ministerio Publico vera si acusa o no a mi representado, en tal caso que sea decretada la Medida de Privación de libertad estaríamos hablando de un delito en aprehensión en Flagrancia, y solicito no se decrete la medida de Privación de libertad por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, las victimas del aso no señalan a los funcionarios sino que habla en general, y por el dicho de un Comisario que los vincula como eran ellos los que estaban en ese punto de control, según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24-04-2002, sentencia Nº 830, en el cual señala que las normas son de evidente cumplimiento publico, asimismo señala que el Juez debe ser garante y seguir el proceso en libertad hasta la fase de Juicio, solicita que mi representado sea puesto a la orden de su Comando hasta que sea presentado el correspondiente acto conclusivo, o en su defecto solicito que el mismo sea recluido en el Internado Judicial de Yaracuy en virtud de la cercanía al Estado. Asimismo solicito copias simples. Es Todo. Seguidamente se le ceda la palabra al Ministerio Publico y el mismo expone. Que en virtud de la Nulidad solicitada por la Defensa Privada Abg. Marcos Parra, el cual señala que no se esta en presencia a del supuestos del 248 del COPP, muy claro lo dejo el Ministerio Publico y en virtud de la Sentencia y mediante de una orden de aprehensión, ya que ellos son aprehendidos por cuanto eran las personas que cargaban la patrulla, esos elementos son susceptibles para que el Ministerio Publico solicite la Orden de Aprehensión, para que este ordenara la orden de aprehensión y aquí se aplicaría los hechos a imputar y s ele preguntaría si entendieron los hechos a imputarles, asimismo ya que existen suficientes elementos de convicción y por cuanto se señala que eran las personas apostadas en ese cuerpo en Acarigua, y posteriormente se individualizara a cada uno de los funcionarios, asimismo se encuentra una cadenas de custodia a los cuales se les envió a realizara las experticias, y las entrevista s a la victima, asimismo y por la pena a imponer existe el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación , por lo cual s ele solicita al Tribunal sea decretada la medida de Privación de Libertad, y esta representación fiscal considera que se declare sin lugar la nulidad planteada. Es Todo.
Consta en el Acta de Investigación penal (folio 07 al 10) que el día 11 de julio del 2010, en horas de la noche, el funcionario Sargento ayudante Romero José Javier, “…encontrándose en la pista del Peaje Jacinto Lara, observé una camioneta Explore, color Gris, placa AA621NI, al pasar por el peaje procedí a detenerla y a solicitarle a sus ocupantes los cuales eran cuatro(4) dos ciudadanos de sexo masculino y dos del sexo femenino y le hice la observación que se bajaran del vehículo para efectuarle una revisión al mismo, y le solicité e mostraran la documentación personal del vehículo, al observar que uno de los integrantes mostraba nerviosismo le pregunté si le sucedía algo y ésta me dijo gritando si me pasa que este señor me trae secuestrada, al ver esta reacción llame a los otros efectivos S/M3ERA GONZALEZ Z. MARCHAN JOSE LUIS, SM/3ERA LUNA PARRA VIESMAR, SM/3ERA CARUCI PEÑA ANTONY, su condición de Servicio y procedimos a efectuar revisión corporal, este funcionario, quien mostró una cedula de identidad donde queda identificado como FRANCISCO RIVAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.700.299, el mismo cargaba dos carnet de identificación, uno que lo acredita como agente de la Policía del Estado Lara y uno que lo acredita como afiliado al Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, un teléfono celular Modelo MD6100, con su respectiva batería y el ciudadano que conducía la camioneta quedó Identificado como EMERSON RAMON GUTIERREZ, titular e la Cédula de Identidad Nº 9.776.224, quien viajaba en compañía de la ciudadana KARLA COROMOTO PIRELA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.624.479 y AURORA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.174.638, ésta manifestó ser la dueña de la camioneta y que el ciudadano que venía en la parte trasera del vehículo en compañía de Karla era funcionario de la policía del Estado Lara, y que el día Sábado 10 de julio del presente año, la habían detenido en un puesto policiales el sector Acarigua y estando allí le habían retenido dos vehículos una Toyota Fortuner, color Blanca, placa AA414GV, y un Hiunday Acceent, color vinotinto, placa AEA08L, ese día le manifestaron que su vehículo camioneta explore de color gris se encontraba mala de los seriales (chimba) y que ella se encontraba solicitada, le manifestó que la llevaría a la Comandancia de la Policía para ponerla a la orden de la Fiscalía, y la montaron en una patrulla de la policía, allí iban dos funcionarios uniformados y ella y su acompañante Karla Pirela, llevándola ruta a Barquisimeto, pero cuando llegaron al distribuidor el Rodeo se devolvieron diciéndole que le iban a dar otra oportunidad y en horas de la mañana solo las llevó en la explore de su propiedad el funcionario Francisco Rivas Álvarez, C.I Nº 17.700.299, hasta el Centro Comercial Las Trinitarias para que sacara dinero del Banco, pero como era domingo no pudieron sacar el dinero, posteriormente ella le dijo que ese dinero no lo podían conseguir en Barquisimeto, por que ella era de Maracaibo y este Funcionario llamó supuestamente a su jefe y le dijo que iba para Maracaibo a Buscar el dinero, pasando por el Puesto de Atarigua, donde ella le dijo que era mejor que se llevara a Emersión Duran, porque el conocía la zona para poder ir a Maracaibo y los hicieron viajar a Maracaibo en contra de su Voluntad para que le consiguiera la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, ella pasó por diferentes familiares y amigos con la finalidad de conseguir ese dinero, incluso fue para una casa de empeño denominada Joyería GP Nº 1 C.A, GRUPO PLATINO, Nº 095882, Ubicada en Av. 15 Delicia, Esq. 72 C.C Las Rosas Local Nº 1, Maracaibo, Estado Zulia, para devolverle los vehículos y liberar a los ciudadanos YOEL ORLANDO RODRIGUEZ SALAS Y ALVARO JUSAYU, quienes lo habían dejado un aproximado de 10 policías que se encontraban de Servicio y uniformado en el Puesto que tienen en Atarigua, y que ellos se trasladaban con 25.000 bolívares, los cuales cargaba en su cartera, especificados en 100 billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación 100 bolívares, 220 billetes de papel moneda de circulación nacional con denominación de 50 bolívares, 179 billetes con la denominación de 20 bolívares y 42 billetes de denominación de 10 bolívares, para un total e VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,00), le dijeron que se los llevara para Sabaneta, donde le habían efectuado llamada telefónica, el supuesto jefe de Francisco Rivas, para que le llevaran el Dinero a Sabaneta y Posteriormente, solicita que le lleven el dinero para Arenales, motivo por el cual le notifique al Teniente Suárez Patiño Edilbeth, Comandante del Puesto de Peaje Jacinto Lara, lo sucedido, quien decidió trasladarse al lugar en compañía de 10 Guardias Nacionales y nos trasladamos hasta Sabaneta, en compañía del ciudadano Emerson Duran y el funcionario Policial, Francisco Javier Rivas, quien se comunicó con el supuesto Jefe y este le dijo que había una comisión de la Guardia Nacional por ese Sector que era mejor que se trasladara para la estación de servicio Arenales donde nos apersonamos y nos aparcamos a los alrededores y la camioneta explore color gris entró a la estación de servicio Arenales, seguidamente se pudo observar una camioneta Fortaleza de la policía del Estado con el Nº PV 010, Placa 16NKAK, quien dio varias vueltas y se estacionó al lado derecho de la camioneta explore, sin bajar los vidrios o alguno de sus ocupantes, enseguida entró el vehículo jeep machito identificado con el emblema de la Guardia Nacional, placa GN1876, el cual era conducido por el Sargento Mayor de Tercera Andrade Rafael, el conductor de la camioneta de la policía al observar el jeep de nosotros , salió de la Estación a una velocidad exagerada como intentando huir del lugar y cuando el chofer del Jeep intentó trancarlo, éste colisionó de manera malintencionada con el Jeep y así huyo del lugar con vía hacia el punto de control que esta en Atarigua, donde los funcionarios de la Policía instalan la alcabala y llegando allí observamos un funcionario de la policía del Estado Lara, quien encontrándose uniformado iba corriendo con una maleta en sus manos al darle la voz de alto este corrió y no se logró alcanzar, posteriormente de la persecución, se observó que se asomaban del interior de una casa, de color azul, unos funcionarios uniformados, a quien se le solicitó que salieran con las manos en alto, allí se encontraba estacionada una patrulla de la policía del Estado Lara, signada con el Nº PV-002 estos funcionarios procedieron a salir de la residencia donde se encontraban y quedaron identificados como: 1.- C/2DO YILBER OLMAR DURAN RODRIGUEZ, C.I Nº 13.921.120, 2.- DTGDO EMILIO JOSE ORTIZ RODRIGUEZ, C.I Nº 13.662.848, 3.- DTGDO SERWIN ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA, C.I Nº 13.880.076, 4.- AGTE RICHARD ALEXANDER SOTO LUJANO C.I Nº 17.266.313, 5.- AGTE JOSE LUIS MOLINA GUEVARA C.I Nº 20.924.537, 6.- AGTE MANUEL MARCHAN, C.I Nº 17.560.445, Todos adscritos a la Unidad Policial Plan Rueda Seguro la cual depende de la Brigada de Seguridad y Orden Publico de la Policía del Estado Lara…..” , a quienes le detuvieron gran cantidad de armamento, teléfonos celulares, chalecos, todos debidamente identificados en el acta policial, posteriormente se pudo conocer que la unidad que logro huir signada con el Nº 010, era conducida por el DTGDO TORREALBA ZAVARCE Y LOS OTROS QUE LO ACOMPAÑABAN ERAN: AGTE ZAVARSE OMAR, AGTE ROSERO JORGE, AGTE PERDOMO JOHAN Y EL AGTE TERAN OSMAN. Los detenidos fueron trasladados a la sede de la tercera compañía y posteriormente se colocan a la orden del Ministerio Publico. Y con respecto al DTGDO TORREALBA ZAVARCE, AGTE ZAVARSE OMAR, AGTE ROSERO JORGE, AGTE PERDOMO JOHAN Y EL AGTE TERAN OSMAN, en fecha 13/07/2010 a solicitud de la Fiscalía 2º del Misterio Publico, en la audiencia de presentación de los primeros sietes imputados, se libra orden de aprehensión.
Observa este Tribunal que de las actas que componen el asunto, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 3 en relación con el Artículo 10 numerales 2, 9, 11 y 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que establece las agravantes, delito este que establece una pena de 20 a 30 años siendo su termino medio 25, que además debemos sumarle un tercio por las agravantes que establece el Art. 10 de la Ley Especial, el cual seria de 8 años y 4 meses, dando un total de 33 años y 4 meses, pena esta que no esta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, pues la pena máxima en nuestro país es de 30 años, esto con respecto solo al delito de Secuestro agravado. El delito de secuestro es un delito pluriofensivo, es decir que se ve afectado por una parte la libertad personal y por la otra la propiedad, al exigirse el pago de un rescate para proceder a la liberación del secuestrado, siendo pues la esencia de este delito, privar de su libertad a una persona para lucrarse de ello, razón por la cual el legislador estableció una pena alta para este tipo de delito, aunado al hecho de que en la actualidad este delito a resultado un gran negocio; Esto sin tomar aun en cuenta los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Art. 218 y 458 del Código Penal, delitos estos que también esta precalificando e imputando el Fiscal 2º del Ministerio Publico. Por lo que con la sola presencia del delito de Secuestro Agravado, se estaría cumpliendo los extremos del Artículo 250, así como el Art. 251 en sus numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero Y Art. 252 todos del COPP, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores de los hechos punibles anteriormente descritos, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión.
Para Lo que se hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los supra referidos imputados: 1.- YOHAN CARLOS PERDOMO GARCIA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.035.192, 2) JORGE OMAR ROSERO TORREALBA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.826.194, 3) JOEL DAVID TORREALBA ZAVARCE; Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.442.966, 4) OSMAR ENRIQUE TERAN YEPEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.136.726 y 5.- OMAR JESUS ZAVARCE RODRIGUEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.943.670, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en sus numerales 2, 9, 11 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado en el articulo 10 ejusdem, Extorsión, previsto en el Art. 16 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 218 en su encabezamiento, y articulo 458 del Código Penal, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º , Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Como punto previo, procede a pronunciarse el Tribunal con respecto a la Nulidad absoluta peticionada por el Defensor Privado, Abg. Marcos Parra, con respecto a la ORDEN DE APREHENSIÓN, este Defensor Privado, señala en su exposición que esta audiencia en todo caso, debe tratarse de una audiencia de conformidad a lo establecido en el Art. 125, 130, del COPP, que es un acto exclusivo del Ministerio Publico, dado que en ningún momento fue librada orden de aprehensión. Este Tribunal declara sin lugar la Nulidad Absoluta, en Virtud de que en fecha 13/07/2010, este Tribunal a solicitud de la Fiscalía 2º del Ministerios Publico en la Audiencia de Presentación de los Primeros Siete Imputados, solicitó la Orden de Aprehensión, con respecto a los cinco imputados que en fecha 15 de julio se les realizó la audiencia de conformidad con lo establecido en El Art. 250 del COPP, en su parte final por extrema necesidad y Urgencia., Aunado al Hecho de que el Propio sub.-Inspector Díaz Oscar Enrique, mediante comunicado de fecha 14/07/2010, oficio Nº 175-10, dirigido a este Tribunal, señala que coloca a la orden de este Tribunal a los cinco Imputados: 1.- YOHAN CARLOS PERDOMO GARCIA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.035.192, 2) JORGE OMAR ROSERO TORREALBA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.826.194, 3) JOEL DAVID TORREALBA ZAVARCE; Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.442.966, 4) OSMAR ENRIQUE TERAN YEPEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.136.726 y 5.- OMAR JESUS ZAVARCE RODRIGUEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.943.670, a quienes se les acordó ORDEN DE APREHENSIÓN, y en la fundamentación del Tribunal de fecha 14/07/2010, en su parte final se acuerda, la orden de aprehensión, de estos ciudadanos. Razón por la cual y tomando en consideración la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de marzo de 2009, cuyo ponente es el Magistrado Francisco Carrasqueño, una vez aprehendidos y colocado a la orden del Tribunal, presente todas las partes, se le impone a los imputados de las actas procesales, sirviendo esto de acto de imputación, tal como ocurrió en el presente caso, no cercenándoles ningún derecho fundamental, por lo que se declara sin lugar la nulidad absoluta peticionada por la defensa.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos 1.- YOHAN CARLOS PERDOMO GARCIA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.035.192, 2) JORGE OMAR ROSERO TORREALBA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.826.194, 3) JOEL DAVID TORREALBA ZAVARCE; Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.442.966, 4) OSMAR ENRIQUE TERAN YEPEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.136.726 y 5.- OMAR JESUS ZAVARCE RODRIGUEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.943.670, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en sus numerales 2, 9, 11 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado en el articulo 10 ejusdem, Extorsión, previsto en el Art. 16 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 218 en su encabezamiento, y articulo 458 del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión de los imputados en el Internado Judicial Capital El Rodeo I. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
LA SECRETARIA