REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000484
ASUNTO: KP11-P-2010-000484
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En razón de las audiencias que se están llevando a cabo en el Centro Penitenciario de Uribana, por los Jueces de control del Circuito Judicial del Estado Lara, para la cual fui comisionada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 10, Extensión Carora, en el Recinto Penitenciario a los fines de realizar audiencia de conformidad con el Artículo 327 del COPP, al ciudadano ELIEZER MENDOZA, C.I Nº 16.440.296. Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 11º del Ministerio Público, Abg. Rosmary Cordero Domínguez, contra el ciudadano:
MENDOZA ROJAS ELIEZER JOSE, titular de la Cedula de Identidad V- 16.440.296, Fecha de Nacimiento: 09-07-1982, Edad: 27 años; Lugar de Nacimiento: Carora, Estado Lara, Residenciado en: Final de la calle Principal del Barrio El Roble, Sector III, casa S/N de esta ciudad de Carora.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En virtud de que en “En fecha 22 de marzo de 2010, aproximadamente a las 5 de la tarde, los funcionarios: Detective Adalberto Daza, Agtes Fidel Tirado, Luís Piñango, Arnal Martínez, Nicolás Aranguren y Felipe Suárez, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Carora, encontrándose en labores de servicio, recibieron llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, que no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en la calle principal del Barrio El Roble Viejo, Sector III de esta ciudad, se encontraba un sujeto a quien apodan El Carora y quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y chemise de color rojo con rayas blancas, indicando que el mismo se desplazaba en una moto y se encontraba distribuyendo drogas; por lo que se trasladaron en vehículos particulares a la dirección indicada con el fin de verificar la información, una vez en el referido Barrio se desplazaban por la calle principal donde lograron observar a un sujeto a bordo de una moto y cuyas características coincidían con la información suministrada por el informante, lo abordaron, optando el ciudadano en cuestión por dejar caer la moto y salir en veloz carrera, logrando darle captura a pocos metros y motivado a que el ciudadano opuso resistencia tuvieron que usar la fuerza para someterlo, posteriormente le efectuaron una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón TRES (03) ENVOLTORIOS DE Material Sintético de color negro de rectangular tamaño, contentivo de restos vegetales y UN ENVOLTORIO de material sintético color blanco contentivo de restos vegetales de la presunta droga conocida como MARIHUANA, de igual forma en el bolsillo delantero derecho del pantalón 6 ENVOLTORIOS, de material sintético de color blanco de rectangular tamaño, contentivos en su interior de un polvo color blanco de la presunta droga conocida como COCAÍNA, se le identificó como, MENDOZA ROJAS ELIEZER JOSE, titular de la Cedula de Identidad V- 16.440.296, por lo que procedió a trasladar al vehículo y al ciudadano hasta la sede del CICPC y colocarlos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de julio de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano MENDOZA ROJAS ELIEZER JOSE, titular de la Cedula de Identidad V- 16.440.296, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Seguidamente se le impone al acusado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: Yo salí e la casa en mi moto jaguar en la noche se me atravesó un carro y se bajaron tres tipos, me pusieron una capucha, uno de ellos se llevó la moto, a mi me llevaron al CICPC, me golpearon, en vista de que me estaban pidiendo plata le dije que estaba en la casa de mi mamá, allanaron la casa de mi mama, en vista de que no encontraron el dinero me llevaron de nuevo a la PTJ, me metieron en un cuarto, me pusieron la chaqueta del CICPC y vi los envoltorios en una mesa, estaba en la Comisaría 70 de Carora, el abogado solicito un examen medico forense y no me lo hicieron, me hicieron uno Psiquiátrico, como la Dra. Me vio muy golpeado, escribió los hematomas que tenía mi cuerpo, tengo un puesto de CD en la Plaza de Chio.
Por su parte la defensa expone: Vista la declaración de mi defendido, y por cuanto parecen extrañas las actas, por cuanto las horas no coinciden, es por lo que solicito la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190, 191 y 197 del COPP, solicito la nulidad del Acta Policial ya que ellos señalan un individuo con idénticas características, la misma persona dice que había cometido un robo en el Centro de Apuestas El Azabache, de esa circunstancia se nota la tortura, mediante en la cual se deja constancia en la constancia medica, la Dra. Odalys deja Constancia de cómo fue Golpeado salvajemente, es negativo, el examen toxicológico, sale negativo el de las ropas, a todo evento solicita una medida menos gravosa es decir solicita la revisión de la medida, es por lo que rechaza la acusación fiscal, que en caso de admitirse la acusación se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:
DISPOSITIVA
El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió: como punto previo declara improcedente la nulidad absoluta, solicitada por la defensa, toda vez que quien juzga considera que no fueron violados los derechos fundamentales del acusado de autos, aunado al hecho de que la defensa no motiva suficientemente, cuales fueron los derechos que le fueron violados a su defendido, ni denunció ante los organismos competentes las irregularidades de los funcionarios actuante.
PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 11º del Ministerio Público, contra el ciudadano MENDOZA ROJAS ELIEZER JOSE, titular de la Cedula de Identidad V- 16.440.296, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público y Defensa por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa.
TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se mantiene la medida.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA