REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001149

ASUNTO: KP11-P-2009-001149

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Ministerio Público, Abg. YETZY MARIA GUTIERREZ GARCÍA, contra el ciudadano: JUAN CARLOS GRANADILLO PARRA, titular de la Cedula de Identidad V- 9.701.175, Fecha de Nacimiento: 28-10-1965, Edad: 44 años; Lugar de Nacimiento: Maracaibo- Estado Zulia, Hijo: de David Granadillo (Difunto) y Dalila Parra, Profesión u Oficio: Militar en Servicio Activo; Grado de Instrucción: TSU en Transporte, Residenciado en: urbanización Cumbres Andinas, Edificio Lomas del Viento I, Piso I, apartamento 1-4. San Cristóbal. Estado Táchira. Teléfono: 0414-7060385 y 0276- 3469025, al cual se le imputa el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de La Ley de Contrabando. En virtud de que el día 20 de octubre de 2010, los funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, en el Control Fijo La Pastora, ubicado en la carretera Lara-Zulia, observaron un vehículo, Marca Hyundai, Modelo: Tucson, Placa AA953DL, año 2008, color verde, clase camioneta, el cual al momento de realizarle la requisa se le encontró en un bulto de cigarrillos marca Marine, caja suave, un bulto de cigarrillo Marine caja Dura, 03 bultos de cigarrillos Marca Star Line, caja suave, no demostrando el conductor los documentos que amparen la procedencia legal de dicha mercancía, identificando al mismo como GRANADILLO PARRA JUAN CARLOS, C.I Nº 9.701.175, aperturandose la investigación penal.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de julio de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano JUAN CARLOS GRANADILLO PARRA, titular de la Cedula de Identidad V- 9.701.175, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de La Ley de Contrabando, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “Yo ese día recibí una llamada de un familiar que se le presento un problema, yo fui ayudarlo a solucionar el problema, él se encontraba en el Peaje La Pastora, cuando llego me identifique como funcionario del DIM, pero no tenia mi credencial, yo me dirige al funcionario mas antiguo de ellos, yo no me quise dar a la Fuga como ellos dijeron y el resto esta allí en el expediente, y me metieron a mi en el problema, la camioneta TUCSON venia conducido por el ciudadano William Pinzon quien es la persona que me llama por teléfono, manifestándome que tenia un problema en ese peaje, el vehiculo es de mi esposa. Es Todo.”

Por su parte la defensa expone: “Esta defensa solicita la nulidad del escrito acusatorio por cuanto la Ley de Contrabando, en su articulo 6 manifiesta que a los fines de ser utilizada dicha ley tiene que existir un perjuicio a la nación de 500 UT, de acuerdo al avaluó realizado por el funcionario del SENIAT, el mismo manifiesta que estaríamos ante un daño que no sobrepasa los 300.49 Bolívares Fuertes, que en este caso si lo llevamos a las UT, estaríamos en presencia de 4 a 6 UT, de acuerdo al articulo 28, solicito que se decline hacia la Jurisdicción Tributaria, y que sea anulada la acusación, ya que se tiene que entender que la ultima jurisdicción que se debe utilizar es la jurisdicción penal, antes de agotar las demás, evidentemente si este fuera el caso estaríamos entrando a un ámbito en materia Tributaria y no en materia penal, de igual manera, y de acuerdo al articulo 190 y 191 del COPP y llevando secuencia de lo planteado anteriormente como loo es la nulidad, este proceso comienza sopor un procedimiento realizado por funcionarios de la GN, donde presuntamente se realiza la detención a este ciudadano y de una mercancía, para ese momento que se realizo el procedimiento nos e levanto el acta a que refiere el articulo 125 del COPP que se refiere sobre los derechos del imputado, no es formalismo que esta defensa requiere sino el debido derecho, asimismo los funcionarios no se hacen valer por testigos instrumentales que pudieran dar fe en un posible Juicio Oral y Publico, si vamos a un juicio con 4 funcionarios actuantes que dicho bien sea de paso, solo uno de ellos forma el acta policial, como lo es el Sargento Mayor Colmenarez Pedro Ramón, la cual es quien suscribe el acta policial, no obstante el Ministerio Publico hace mención a tres funcionarios mas, y a dos expertos, que son el experto del SENIAT y del funcionario que realizo la experticia del vehiculo, se hace necesario en que en este tipo de procedimiento lo funcionarios se hagan acompañar por testigos instrumentales, para dar base a esta solicitud menciono en este a la Jurisprudencia de Fecha 14-02-2010 de ponencia Iván Rincón Urdaneta, y en el presente caso nos encontramos con violaciones de carácter constitucional y con violaciones de orden procedimental que con llevarían a la nulidad de la acusación, si este Tribunal declarar sin lugar los antes expuesto esta defensa deja muy claro que únicamente y en cuanto a los funcionarios actuantes puede ser admitido para un eventual Juicio Oral y Publico el Funcionario Colmenarez Pedro Ramón y no los otros que aparecen en el escrito acusatorio, asimismo y de acuerdo al articulo 328 del COPP en su numeral 2º, solicito la revisión de la medida cautelar que pesa sobre mi representado, como lo es la presentación mensual y la prohibición de salida del país, si el tribunal lo considera pertinente, asimismo solicito que se levante la medida y se le extienda las presentaciones por cuanto mi representado a asistido de una manera impecable a los llamados del Tribunal, asimismo solicito se me expida copia certificada de la presente acta y de la decisión que a bien tenga decidir este despacho judicial. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y la misma expone. En cuanto a las nulidades solicitadas el Ministerio Publico lo deja a disposición del Tribunal con excepción de la establecida en el articulo 5 de la Ley señala el cual establece que en los supuesto de hecho señalados en la presente ley, estos sean realizados o cuando la mercancía retenida ni este bajo la supervisión, y en cuanto a los cigarrillos los mismo no encontramos permiso sanitarios, por lo cual solicito que se declare sin lugar dicha excepción, y las demás nulidades las deja a disposición del Tribunal. Es Todo.

DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió: Como Punto Previo este Tribunal declara con lugar la Nulidad Absoluta, peticionada por la Defensa Privada del Ciudadano de autos, toda vez que observa esta Juzgadora que efectivamente no consta en el Expediente el Acta de los Derechos del Imputado, de conformidad con lo establecido en la Ley, cercenándole de esta manera el derecho al Debido Proceso, e igualmente observa esta Juzgadora que en el Acta de Investigación Penal, de fecha 20 agosto 2009, signada con el Nº 1221-2009, solo esta Suscrita por el Funcionario Sargento Pedro Ramón Colmenarez, aun cuando el mismo, señala en el acta que se encontraba acompañado de otros funcionarios y los mismos no suscriben dicha acta, no se hace acompañar de testigos que observaran el procedimiento, violándose nuevamente el debido proceso, aunado al hecho de que el imputado en su declaración manifiesta que no era la persona que venía conduciendo el Vehículo donde supuestamente se había localizado unos cigarrillos de procedencia extranjera sin la debida permisología, que el recibió una llamada de un Familiar, manifestándole que tenía un problema en el Peaje La Pastora, trasladándose en su vehículo ATOS, al sitio que al llegar se identificó como funcionario del DIM, cosa que molestó al funcionario de la GNBV, suscitándose un altercado entre los dos, e involucrándolo en este procedimiento y dejando en libertad al chofer de la tucson, quien era la persona que conducía la camioneta tucson donde supuestamente venía la mercancía, no me leyó mis derechos, cercenándome mi derecho a la defensa. La Fiscalía solo trae a esta audiencia lo presentado en la audiencia preliminar, sin realizar una investigación profunda a los fines de determinar la veracidad de los hechos, por lo que observa esta Juzgadora una serie de violaciones en el proceso. Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora declara con lugar las Nulidades presentadas por la Defensa.

PRIMERO: Desestima la acción penal, y en consecuencia No Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN CARLOS GRANADILLO PARRA, titular de la Cedula de Identidad V- 9.701.175, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de La Ley de Contrabando, decretando El Sobreseimiento de la Causa, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, numeral 3 del COPP, concatenado con el Art. 318 numeral 2º, observa además esta Juzgadora que no existen elementos de Convicción suficientes a los fines de determinar el delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Publico, manifestando además esta representación Fiscal, que no hace objeción a lo decido por este Tribunal en esta audiencia, razón por la cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa.

SEGUNDO: Se Ordena el Cese de las medida cautelares, impuesta en su oportunidad. Regístrese, cúmplase. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO