REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001390

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0001390


Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia (folio 01) de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Auxiliar 24º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 23/06/2010, se recibió en ese despacho, escrito de denuncia suscrito por el ciudadano MARIA BELEN LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.351, CONTRA POR IDENTIFICAR, en el cual entre otras cosas exponen “…. Desde ayer en la mañana sale ella, me dice que iba para clases a entregar unos reales de unos ensayos, desde ahí no aparecía y la llamábamos al celular, repicaba y no respondía, esperamos hasta el día de hoy que el muchacho que se llama Rafael que es vecino de nosotros lo llamamos y estaba en Quebrada Arriba y como dije que iba a denunciar me dijo que estaba en Barquisimeto con la Sra. Milagro López……”

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso, no reviste carácter penal, no se encuentra previsto y sancionado como delito en el Código Penal.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho que no reviste carácter penal, en virtud de que el mismo no se encuentra tipificado en el Código Penal.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.


Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente del hecho denunciado, es un HECHO QUE NO REVISTE CARÁCTER PENAL, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal la vindicta pública solicitó se ORDENARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal.

DECISIÓN:

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 10, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Auxiliar 24º del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana María Belén Lameda, C.I Nº 12.943.351, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA,