REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11- P-2010-001216
En fecha 03 de julio de 2010, se celebró audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, en virtud de que la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, Abg. Dulcen Picón, presenta al ciudadano PEDRO JESUS OCANTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.933.877, el cual había sido aprehendido por funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía específicamente en el Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, a las 4:00 horas de la mañana, quien venía de pasajeros en el transporte publico perteneciente a la empresa Chóferes Unidos, signado con el Nº 015, el cual se desplazaba e sentido Zulia-Lara, y al ser revisado por el Sistema SIIPOL GUARICO, el mismo presentaba una solicitud por el CICPC, sub.-Delegación de Carora de fecha 05/08/1996, por el delito de Lesiones personales y por el Juzgado de Parroquia Torres y Cecilio Zubillaga, del Estado Lara, de fecha 21/10/1998, por lo que se coloca a la orden de la Fiscalía de Transición Nº 24 a cago de la Abg. Dulce Picón.
Ahora bien, en la audiencia el Tribunal verificada la presencia de las partes, Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestas a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio, coacción individualmente de la siguiente manera: esa era una reunión estábamos bebiendo cerveza eso hace como 15 o 20 años, uno rascao, inventa salio uno goleado yo no lo golpee pero dijeron que fui yo arreglamos el problema el es amigo mío, me fui para Barinas, ahorita estoy en el Zulia y venia para acá para la casa y nos pararon y me dijeron que estaba detenido porque estaba solicitado, la lesión creo que fue en un ojo, es Todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 24 del Ministerio Publico quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la captura del ciudadano: PEDRO JESUS OCANTO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 5.933.877, por el delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el Código Penal, siendo que el delito que arroja el sistema el cual amerita una pena con prisión de tres a doce meses se puede precisar que estamos en un delito que evidentemente esta preescrito conforme al articulo 108 ordinal 4to, esto en virtud de que se trata de una solicitud de fecha 21-10-1998, pero que no tenemos conocimiento la fecha exacta o real de cuando fue que ocurrieron los hechos, solo hace referencia al delito de lesiones personales, que a todo luces se encuentra evidentemente prescrito, por ende se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme al articulo 318 ordinal 3ero y conforme al articulo 48 ordinal 8 del COPP, se deja sin efecto la orden de aprehensión y se ordene al SIPOL a los fines de que el mismo sea excluido del mismo, a los fines que no sea detenido a posteriori, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta Defensa solicita se adhiere a la solicitud Fiscal, es Todo.
Este Tribunal de Control Nº 10 pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal, el artículo 108 en su ordinal 4º dice que la acción penal prescribe por cinco (05) Años, por cuanto el hecho investigado se perpetró en fecha 96, hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años, superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 4º, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, seguida a PEDRO JESUS OCANTO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 5.933.877, Por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO.