REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001261
AUTO FUNDADO CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por el Defensor Privado Abg. EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA IPSA Nº 22.385, en audiencia de sobreseimiento celebrada a favor de los imputados José Rafael Bello Hernández; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.752.900, Fecha de Nacimiento: 19-10-1978, Edad 31 años, Lugar de nacimiento: Valencia Estado Carabobo, hijo José Rabel Bello y Maria Milagros Hernández, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: bachiller; Residenciado en: Urbanización la Trigaleña, calle 128, casa Nº 89-11, casa de color beige, con rejas marrones. Cerca del Supermercado Cada, actualmente Bicentenario. Valencia- Estado Carabobo. Teléfono: 0414-4227894; 0241-8429704 y Raymond Nahu Hernández Cermeño; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.289.757, Fecha de Nacimiento: 02-04-1976, Edad 34 años, Lugar de nacimiento: Caracas- Distrito Capital, hijo Ramón Hernández Prince y Leonci Cemeño, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante y Funcionario Policial del Estado Carabobo; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Valencia Estado Carabobo- Urbanización La Isabelica, Avenida Principal. Edificio Nº 30, piso 3, apartamento 03, frente a la Plaza Andrés Bello. Teléfono. 0414-4419537; 0414-4318411, quienes fueron imputados en fecha 11-07-2010 por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos entre otros delitos.
La presente audiencia se celebró el día 21-07-2010; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien ratificó el escrito presentado el día de ayer ya que fue presentado un porte de arma el cual es auténtico y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º solicitando el sobreseimiento en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones para ambos imputados manifestando igualmente que en caso que la defensa solicitara una medida menos gravosa no haría objeción a la misma. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y la solicitud de sobreseimiento narrados por el Ministerio Público; y la Defensa Técnica, manifestó: “Esta defensa técnica esta totalmente de acuerdo con lo explanado por la representación fiscal y en virtud que hay un delito menos, solicito se revise la medida y se imponga a mis representados una medida cautelar menos gravosa, la cual cumplirán cabalmente y estarán dispuestos a presentarse ante el Tribunal cada vez que sean requeridos, lo cual solicito se haga en la jurisdicción donde residen y sean designados correo especial a los fines que es todo.“
Revisadas las actuaciones que cursan en el presente asunto, decretado el sobreseimiento por este Tribunal por los delitos indicados ut supra; (el cual se fundamenta por auto separado) así como los datos suministrados mediante el “Sistema Juris 2000” se verifica que efectivamente hasta la presente fecha, los imputado no presentan registro de estar sometido a otra medida cautelar; asimismo es necesario destacar el Ministerio Público no ha culminado la investigación, no obstante es necesario destacar que una vez celebrada la presente audiencia se verifica que a los imputados de autos se les investiga por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el articulo 125 y 456 del Código Penal, en perjuicio de Adalid Marín Méndez; delitos cuya pena no supera los diez años que determina el texto adjetivo legal vigente a los fines de presumir peligro de fuga, determinándose igualmente de las actuaciones que constan en autos que los mismos poseen arraigo en el país, considerándose que es importante señalar que en el presente procedimiento, se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de la misma consistente en presentaciones periódicas, y así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores, conforme a las facultades conferidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, considera el cambio de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad establecido en la audiencia de presentación por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas estimando que las mismas pueden realizarse, cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; ello en resguardo de los derechos del imputado, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas, a los imputados José Rafael Bello Hernández; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.752.900 y Raymond Nahu Hernández Cermeño; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.289.757 las cuales se realizarán en lo adelante cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo, y así se decide, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.---
SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad para los imputados de autos los ciudadanos José Rafael Bello Hernández; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.752.900 y Raymond Nahu Hernández Cermeño; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.289.757.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy en presencia de todas las partes, quedando todas debidamente notificados. Es todo, Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal en la ciudad de Carora a los 21 de Julio de 2010. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1261