REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1016
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra e Acusado Miguel Ángel Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.918.163, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 24-11-1955, edad 54 años, hijo de Maria Meléndez, estado civil: casado, Grado de Instrucción: 4º de Primaria, de profesión u oficio: perforador de pozo de agua, domiciliado en San Vicente, calle Santa Rosalía con calle principal, casa Nº 04, a una cuadra de la bodega del señor Cheliano, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-8670041 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma Fuego y Amenazas, previstos y sancionados en los artículo 277 y 175 del Código Penal.
En fecha 21 de Julio de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma Fuego y Amenazas, previstos y sancionados en los artículo 277 y 175 del Código Penal, en relación al ciudadano Miguel Ángel Meléndez, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima quien manifestó, no rendir declaración; el imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el acusado Miguel Ángel Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.918.163 respondió libre de presión, apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar. Es todo”. La Defensa Pública quien manifiesta: “Esta defensa solicita se le ceda la palabra a mi patrocinado, una vez este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, a fin que el mismo haga uso de una de la medida alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas como fueron las partes, y de la revisión de los elementos de convicción este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Según Acta Policial, de fecha 08-07-2010, suscrita por CABO(PEL) Carlos Alvarado y Agente (PEL) Jonathan Lozada, funcionarios del Comando de la Comisaría Carora; Zonal Policial Nº 07, del Cuerpo Policial del Estado Lara la cual riela en el presente asunto en el folio (04); Denuncias de la misma fecha y rendida ante dicho cuerpo policial y suscrita por Ana Quintero Meléndez, y Miguel Ángel Meléndez, y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 082-10, que riela en autos en el folio (9 y 10), y Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-076-122, de fecha 11-06-2010, suscrita por el Experto Profesional, Fidel Tirado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 277 y 175 respectivamente del Código Penal Venezolano, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus de patrullaje por el perímetro de la ciudad, recibieron una llamada telefónica del SGTO Alirio Jiménez, indicándole que se trasladaran a la sede por cuanto unos ciudadanos tienen un problema en su residencia ubicada en el Barrio San Vicente por cuanto se encontraba un ciudadano con arma de fuego, siendo este el imputado de autos, con la que había amenazado de muerte a su hijo Miguel Meléndez, motivo por el cual dichos funcionarios se acercaron a la residencia señalada por dicho denunciante, ubicando igualmente la residencia del presunto agresor, y al llegar a dicha residencia hicieron un llamado a dicho señor saliendo el imputado de autos del inmueble, quien manifestó no poseer arma de fuego, no obstante al salir de la residencia la esposa hace mención a la existencia de aun ara de fuego, siendo la misma un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, cañón, pavón negro , con cacha de madera color marrón marca Winchester, calibre 44, serial S33402, con un cartucho en su interior del mismo calibre sin percutir; sin documentación que ampare su legal propiedad y procedencia, en consecuencia este Tribunal declara:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano Miguel Ángel Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.918.163 este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de Ocultamiento de Arma Fuego y Amenazas, previstos y sancionados en los artículo 277 y 175 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público, a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionario actuante CABO(PEL) Carlos Alvarado y Agente (PEL) Jonathan Lozada, funcionarios del Comando de la Comisaría Carora; Zonal Policial Nº 07, del Cuerpo Policial del Estado Lara, quienes suscriben el acta de investigación por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos.
2. Declaración del experto Fidel Tirado ya identificado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto practicó la experticia al arma objeto del presente procedimiento.
3. Declaración de los ciudadanos Ana Quintero Meléndez, y Miguel Ángel Meléndez ya identificado,; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto son víctima y testigo presencial en el presente procedimiento.
4.
DOCUMENTALES:
1. Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-076-122, de fecha 11-06-2010, suscrita por el Experto Profesional, Fidel Tirado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, practicada al arma objeto del presente procedimiento por ser lícita, pertinente y necesaria la experticia del ama objeto del presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado Miguel Ángel Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.918.163, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Deseo admitir los hechos, es todo”.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano Miguel Ángel Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.918.163, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma Fuego y Amenazas, previstos y sancionados en los artículo 277 y 175 del Código Penal.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de Ocultamiento de Arma Fuego y Amenazas, previstos y sancionados en los artículo 277 y 175 del Código Penal una pena de tres a cinco años de prisión y quince días a treinta meses; respectivamente conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tal delito es cuatro años de prisión, quince meses, siete días y doce horas, respectivamente, no obstante respecto al contenido del artículo 38 del Código Penal la pena para este último sería de siete meses y dieciocho días y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta la mitad; SE CONDENA al ciudadano Miguel Ángel Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.918.163, a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstasn en el artículo 16 eiusdem, las cuales consisten en la inhabilitación politica por el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por la Comisión del delitos de Ocultamiento de Arma Fuego y Amenazas, previstos y sancionados en los artículo 277 y 175 del Código Penal. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 21 de marzo de 2012.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Ofíciese a los fines de remitir el arma de fuego incautada en el presente procedimiento al DARFA
SEXTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada el mismo día quedando todos debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 21 de Julio de 2010.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-10-1016
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