REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001240
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano Hender José Pérez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.346, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 13-02-1989, edad 21 años, hijo de Chiquinquirá Pérez Castillo, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 4º de Primaria, de profesión u oficio: obrero albañil, domiciliado en el final de la calle Bolívar entre calle Comercio y Falcón, casa de color azul, a media cuadra de la Escuela Torres y del Botiquín La Glorieta, frente a la cancha, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: Manifiesta no saberlo (de su propiedad) y 0426-6344514 (de su concubina Thais Rodríguez) Presenta la causa KP11-P-2009-001748, por el delito de Robo, el cual se encuentra en Juicio, con régimen de presentaciones cada 15 días, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 08-07-2010, siendo las 6:13 p.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 09-07-2010, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Hender José Pérez Castillo, detenido el 07-07-2010, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Zona Policial Nº 07, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal. Consigno en este acto copia de la Prueba de Orientación la cual arroja como resultado que la sustancias incautadas tienen un peso bruto de 31,4 y un peso neto de 24,3 gramos de Marihuana y un peso bruto de 3,3 gramos y un peso neto de 2,1 gramos de Cocaína. Es todo. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, el imputado libre de apremio y coacción manifestó: “no deseo declarar, es todo”; la Defensa del Imputado, manifestó: “Esta Defensa Técnica se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público y en cuanto a la medida de Presentación en el lapso que estime el tribunal. Solicito en este acto le sea realizado a mi representado una valoración psiquiátrica a los fines de determinar si el mismo es o no consumidor de sustancias estupefacientes de mi representado y que el mismo sea designado correo especial a los fines que lleve el respectivo oficio. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los supuestos autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta Policial, de fecha 07-07-2010, suscrita por Cabo “do (PEL) Carlos Alvarado y Yonathan Lozada funcionarios del Comando de la Comisaría Carora, Zona Policial Nº 07, que riela al folio tres (03), del presente asunto; Prueba de Orientación, de fecha 08-07-2010, practicada por la Toxicólogo Vilma Mendoza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 07-07-2010, dichos funcionarios ejerciendo sus labores de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, específicamente en la Avenida Isaías Ávila al final, diagonal a la casa signada con el nº 06, del sector calicanto de esta ciudad de Carora, observaron a un ciudadano caminando quien caminaba hacia la unidad policial y al notar la presencia de dichos funcionarios optó por cambiar de sentido orientándose contrariamente a la vía que llevaba; tratando de esquivar a dicha comisión, tales funcionarios le dieron la voz de alto previas formalidades de ley, el ciudadano se detuvo y al solicitarle que mostrara los objetos que llevaba entre su vestimenta, el imputado de autos sacó de su bolsillo delantero izquierdo algo y lo lanzó al suelo, siendo dos (02) envoltorios de material sintético transparente de regular tamaño, contentivo en su interior de restos de vegetales compactos de forma cuadrada de color marrón de forma redonda o un fuerte olor, atados con hilo de coser de color rojo, y una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de diecinueve (19) trozos de pitillos de material sintético a rayas verticales de color rojo y blanco contentivos en su interior de una sustancia, la cual arrojó como resultado peso bruto de 31,4 y un peso neto de 24,3 gramos de Marihuana y un peso bruto de 3,3 gramos y un peso neto de 2,1 gramos de Cocaína.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los supuesto autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 07-07-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 07-07-2010, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 05:45 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones a los imputados de autos; observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar LA APREHESION EN FLAGRANCIA, del imputado de autos Hender José Pérez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.346, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 09-07-2010, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001240