REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001252
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 09 de julio de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano José Manuel Carrillo Liscano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.984, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 12-02-1980, edad 30 años, hijo de Lezma Liscano y José Carrillo (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en Vía Río Tocuyo, Sector Roble Viejo, Sector 3, casa Nº 20, Vía Fuerte Manaure, a 100 metros de la Escuela Jorge Rodríguez, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0426-8674935 (de su propiedad) No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Yaritza Noemí Aranguren Martínez.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 09 de julio de 2010 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano José Manuel Carrillo Liscano, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el 94 de la Ley Especial. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley que rige la materia, y le sea impuesta medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consigno copia de la ampliación de la denuncia, la Presentación periódica cada 15 días.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar”.
La Defensa quien manifestó: “Esta Defensa técnica esta de acuerdo con las medidas de protección y se opone al régimen de presentación solicitado por la fiscal del Ministerio Público. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la Acta de Denuncia, suscrita por la víctima de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 07-07-2010 realizada por Funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela al folios (04 y 05), del presente asunto y Acta de Ampliación de Denuncia, suscrita por la víctima de autos, rendida ante la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, suscrita por tales funcionarios y de la misma fecha se desprende que el imputado de autos en fecha 07-07-2010, el imputado de autos mediante llamada telefónica agredió a la presunta víctima mediante palabras obscenas, indicándole que “MALDITA PUTA TODO LOQ ESTA PASANDO X SE TAN PUTA MALDITA MDAS ASCO TLJURO Q BOY PRESO PERO YO TMATO LOJURO X”, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 07-07-2010, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 07-07-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las el 08-07-2010, a las 6:45 de la mañana, aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en, 5º Prohibición de acercarse a la victima, 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 30 días cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del José Manuel Carrillo Liscano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.984, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yaritza Noemí Aranguren Martínez.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima Karelys Rosilenni Crespo, y 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 09 de julio de 2010 quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001252