REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 01 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000420
ASUNTO : KP11-P-2010-000420


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ESTHER LA CRUZ
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETSY GUTIÉRREZ (POR LA FISCALÍA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISABEL CRISTINARODRIGUEZ
IMPUTADAS: GRIMILDA CASTILLO BELEÑO Y CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS

1.- GRIMILDA CASTILLO BELEÑO; de nacionalidad colombiano, dijo ser portadora y titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.490.332, Fecha de Nacimiento: 21-01-1964, Edad: 46 años, Lugar de nacimiento: Banco Magdalena, Colombia, Hija de Agustín Castillo y Cleofe Beleño; Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: Ama de Casa, Grado de Instrucción: 5to. Grado de Educación Básica; Residenciada en Monpos Departamento de Bolívar Colombia. Teléfono: (No tiene).

2.- CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL; de nacionalidad venezolana, dijo ser portadora y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.083.710, Fecha de Nacimiento: 15-01-1978, Edad: 32 años, Lugar de nacimiento: Cúcuta Colombia, Hija de Eddie Moncada y Olga de Moncada; Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: Ama de Casa, Grado de Instrucción: 5to. Grado de Educación Básica; Residenciada en Caja Seca, Estado Zulia, Calle La Virgen, casa S/Nº, de color verde, cerca de la Estación de Servicio. Teléfono: 0426-6187937.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 10/03/2010, en horas de la tarde, los funcionarios SM/3RA (GNB) PARRA MOLINA DOUGLAS, SM/2DO (GNB) VALERA MATERANO WILFREDO, ST/1RA (GNB) ZAMBRANO ANGULO JESUS y SM/2DO (GNB) BALZA CONTRERAS EDUIN, adscritos a la Tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, observaron un vehiculo de transporte publico perteneciente a la línea Expresos Chama, con las siguientes características. Marca: Chevrolet, Modelo: Impala, Color. Rojo, Placas: 442A1BV, Año: 1980, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, conducido por el ciudadano Euclides de Jesús Puerta Bracamonte, siendo requerido al conductor de dicha unidad que se estacionara al alado derecho de la vía, ya que el vehiculo y sus ocupantes serian objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en los articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar a dos ciudadanas quienes viajaban en el mencionado vehiculo, quienes al notar la presencia de los funcionarios, adoptaron una actitud sospechosa, quienes le manifestaron a los funcionarios que no llevaban equipaje alguno, quedando identificadas como GRIMILDA CASTILLO BELEÑO Y CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL, arriba identificadas, quienes en presencia de los testigos que se describen en actas, procedieron los aludidos funcionarios a revisar los bolsos, constatándose en el perteneciente a la ciudadana CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL, en su interior lograron incautar dos envoltorios de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga y los envoltorios verdes contentivos en su interior de una sustancia granulada de presunta droga, logrando detectar dentro del mismo de nueve envoltorios tipo panelas forrados con cinta plástica de color negro y tres envoltorios tipo panela forrados en cinta plástica de color verde, contentivos en su interior de un polvo blanco compacto de presunta droga. Al hacer la revisión del equipaje de la ciudadana GRIMILDA CASTILLO BELEÑO, a un bolso de color negro, en cuyo interior lograron incautar tres envoltorios, de color verde contentivos en su interior de una sustancia granulada de presunta droga, siéndole incautada igualmente a la primera de las nombradas, esto es CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL, adherida a su piel, por una funcionaria C/1ERO (CPEL) DALIA CAMPO, un envoltorio de color negro de tamaño mediano y adherido con cinta adhesiva a la pierna izquierda la cantidad de tres envoltorios de color negro contentivos en su interior de presunta droga, de igual modo a la ciudadana GRIMILDA CASTILLO BELEÑO, le fue incautado adherido a la pierna derecha, dos envoltorios de color verde y un envoltorio de color negro adherido a la pierna izquierda, dos envoltorios de color verde y un envoltorio de color negro.

Finalmente se evidencia que la sustancia incautada fue sometida a las pruebas de ley determinándose, en la prueba de orientación por el experto JHOMNATA VENEGAS CHACON, adscrito al Laboratorio Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, se determinó que la sustancia que siete envoltorios de color negro, los cuales poseen un peso bruto de cuatro kilos con doscientos setenta y cinco gramos (4.275 Kgr) y doce envoltorios de color verde con un peso bruto de cinco kilos con ochocientos treinta y cinco gramos (5.835 kg) para un total de diez kilos con ciento diez gramos (10.110 kg), luego de ser observada, resultó ser positivo para Cocaína, la cual no tiene ningún uso terapéutico en la actualidad.

HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a la procesada sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra de las ciudadanas GRIMILDA CASTILLO BELEÑO Y CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL, ut supra identificada, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 10 de marzo del presente año, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de la justiciable y asimismo se les mantuviese la medida de impuesta las acusadas, por cuanto no han variado los elementos que dieron origen a la presente acusación, asimismo, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, y fuese ordenada la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente, la Juez explicó a las acusadas el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio no aplicable para este tipo de delito. De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, preguntada como fuere si deseaban declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestaron de la siguiente manera, la Imputada CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL de los Medios: Yo admito los hechos, y lo que quiero que el guardia que me detuvo se quedo con mi cedula y solicito el traslado para Santa Ana, Estado Táchira por cuanto allá esta mi familia. Es Todo. Seguido se da inicio al acto y se le impuso a la Imputada GRIMILDA CASTILLO BELEÑO quien manifestó: “Yo admito los hechos. Es todo”.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “Esta defensa, vista la exposición fiscal, y escuchada la decisión que tomo mis representadas, solicito al Tribunal imponga la pena a cumplir y que sea tomada la conducta predelictual de mi defendida para el momento de imponerle la pena Es todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas GRIMILDA CASTILLO BELEÑO Y CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL, ya identificadas, por la comisión del delito del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a la acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y las mismas libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogada Defensora manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso la Imputada CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL nuevamente quien ya impuesta de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifiesta: Admito los hechos. Es todo. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a la Imputada GRIMILDA CASTILLO BELEÑOnuevamente quien ya impuesta de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Admito los hechos. Es todo”.


Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de las ciudadanas GRIMILDA CASTILLO BELEÑO Y CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL, ya identificadas, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

Declaración de los expertos, quienes suscriben cada una de las experticias contentivas en la causa, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, TTE JHOMNATA VENEGAS CHACON, asi como HAYDEE TORRES LOPEZ , RAMON SANCHEZ Y ANA CAROLINA CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, acta de peritación, experticia química, experticia de barrido, experticia de identificación plena, experticia de autenticidad y falsedad, experticia de barrido y experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, siendo las mismas pertinentes, medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 69 al 72 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, esto es las testimoniales de los funcionarios SM/3RA (GNB) PARRA MOLINA DOUGLAS, SM/2DO (GNB) VALERA MATERANO WILFREDO, ST/1RA (GNB) ZAMBRANO ANGULO JESUS y SM/2DO (GNB) BALZA CONTRERAS EDUIN, asi como la C/1ERO (CPEL) DALIA CAMPO, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión.

Declaración de los ciudadanos RAFAEL RAMON LOPEZ CARUCI, JOSE RAMON LEDEZMA HERNANDEZ, EUCLIDES DE JESUS PUERTA BRACAMONTE y LISET GRACIELA MORILLO CASTILLO, identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión de las prenombradas acusadas.

Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal consistentes en el acta de investigación penal de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios SM/3RA (GNB) PARRA MOLINA DOUGLAS, SM/2DO (GNB) VALERA MATERANO WILFREDO, ST/1RA (GNB) ZAMBRANO ANGULO JESUS y SM/2DO (GNB) BALZA CONTRERAS EDUIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, así como la funcionaria C/1ERO (CPEL) DALIA CAMPO, adscrita a la Comisaría 70 de la Policía del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de las prenombradas acusadas, siendo pertinente por cuanto dejan constancia de las circunstancias en la cual se realizó la aprehensión, asi como la sustancia incautada.

Acta de peritación realizada por el experto JHOMNATA VENEGAS CHACON, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a la sustancia incautada, de igual modo el dictamen pericial químico realizado por el aludido funcionario, a la mencionada sustancia, asi como el dictamen pericial toxicológico y la experticia de identificación plena, realizado a las acusadas GRIMILDA CASTILLO BELEÑO Y CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL.

Experticia de Barrido realizada por expertos del laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, a las ciudadanas GRIMILDA CASTILLO BELEÑO Y CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL.

Experticia de autenticidad y falsedad de fecha 15 de marzo de 2010, signada con el numero 9700-127-UD-509-03, realizada por la experto HAYDEE TORRES LOPEZ y RAMON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido numero 9700-127-EL-059-10, realizada por los expertos ANA CAROLINA CASTILLO, adscrita al mencionado cuerpo de investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido por las ciudadanas GRIMILDA CASTILLO BELEÑO Y CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL, según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

Declaración de los expertos, quienes suscriben cada una de las experticias contentivas en la causa, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, TTE JHOMNATA VENEGAS CHACON, asi como HAYDEE TORRES LOPEZ , RAMON SANCHEZ Y ANA CAROLINA CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, acta de peritación, experticia química, experticia de barrido, experticia de identificación plena, experticia de autenticidad y falsedad, experticia de barrido y experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, siendo las mismas pertinentes, medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 69 al 72 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, esto es las testimoniales de los funcionarios SM/3RA (GNB) PARRA MOLINA DOUGLAS, SM/2DO (GNB) VALERA MATERANO WILFREDO, ST/1RA (GNB) ZAMBRANO ANGULO JESUS y SM/2DO (GNB) BALZA CONTRERAS EDUIN, asi como la C/1ERO (CPEL) DALIA CAMPO, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión.

Declaración de los ciudadanos RAFAEL RAMON LOPEZ CARUCI, JOSE RAMON LEDEZMA HERNANDEZ, EUCLIDES DE JESUS PUERTA BRACAMONTE y LISET GRACIELA MORILLO CASTILLO, identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión de las prenombradas acusadas.

Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal consistentes en el acta de investigación penal de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios SM/3RA (GNB) PARRA MOLINA DOUGLAS, SM/2DO (GNB) VALERA MATERANO WILFREDO, ST/1RA (GNB) ZAMBRANO ANGULO JESUS y SM/2DO (GNB) BALZA CONTRERAS EDUIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, así como la funcionaria C/1ERO (CPEL) DALIA CAMPO, adscrita a la Comisaría 70 de la Policía del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de las prenombradas acusadas, siendo pertinente por cuanto dejan constancia de las circunstancias en la cual se realizó la aprehensión, asi como la sustancia incautada.

Acta de peritación realizada por el experto JHOMNATA VENEGAS CHACON, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a la sustancia incautada, de igual modo el dictamen pericial químico realizado por el aludido funcionario, a la mencionada sustancia, asi como el dictamen pericial toxicológico y la experticia de identificación plena, realizado a las acusadas GRIMILDA CASTILLO BELEÑO Y CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL.

Experticia de Barrido realizada por expertos del laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, a las ciudadanas GRIMILDA CASTILLO BELEÑO Y CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL.

Experticia de autenticidad y falsedad de fecha 15 de marzo de 2010, signada con el numero 9700-127-UD-509-03, realizada por la experto HAYDEE TORRES LOPEZ y RAMON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido numero 9700-127-EL-059-10, realizada por los expertos ANA CAROLINA CASTILLO, adscrita al mencionado cuerpo de investigación.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a las acusadas GRIMILDA CASTILLO BELEÑO Y CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL, antes identificadas, por ser AUTORAS responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de ocho a diez años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son nueve años, siendo que el delito se encuentra vinculado con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los cuales se trata de conductas que perjudican al género humano, no obstante,considerando que las acusadas no presentan antecedentes penales, y la admisión de hechos realizada, la pena a imponer, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en OCHO (08) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y las de la Ley Especial.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de las acusadas GRIMILDA CASTILLO BELEÑO Y CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL, ya identificada, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la primera de las nombradas, y en cuanto a la acusada CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL, se ordena el traslado de la misma para el Centro Penitenciario de Santa Ana, Estado Táchira, toda vez que la misma manifestó que en el mencionado estado posee apoyo familiar. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

En cuanto a la solicitud realizada por la representación fiscal, en cuanto a la sustancias incautadas, siendo que las referidas sustancias no tienen actualmente un uso terapéutico, de acuerdo a la experticia química realizada, la cual cursa en actas, según se evidencia de la dictamen pericial realizado por el funcionario TTE. JHOMNATA VENEGAS CHACON , expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que se hace necesario proceder de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 117 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia autorizar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para incinerar la de las sustancias incautadas en fecha 10 de marzo del corriente año, en la presenta causa.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a las acusadas GRIMILDA CASTILLO BELEÑO; de nacionalidad colombiano, dijo ser portadora y titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.490.332, Fecha de Nacimiento: 21-01-1964, Edad: 46 años, Lugar de nacimiento: Banco Magdalena, Colombia, Hija de Agustín Castillo y Cleofe Beleño; Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: Ama de Casa, Grado de Instrucción: 5to. Grado de Educación Básica; Residenciada en Monpos Departamento de Bolívar Colombia. Teléfono: (No tiene) y CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL; de nacionalidad venezolana, dijo ser portadora y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.083.710, Fecha de Nacimiento: 15-01-1978, Edad: 32 años, Lugar de nacimiento: Cúcuta Colombia, Hija de Eddie Moncada y Olga de Moncada; Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: Ama de Casa, Grado de Instrucción: 5to. Grado de Educación Básica; Residenciada en Caja Seca, Estado Zulia, Calle La Virgen, casa S/Nº, de color verde, cerca de la Estación de Servicio. Teléfono: 0426-6187937, por ser autoras responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y las de la Ley Especial; SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de las acusadas GRIMILDA CASTILLO BELEÑO Y CLAUDIA XIOMARA MONCADA CARVAJAL, ya identificadas, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, para la primera de las nombradas y acordándose el traslado para la segunda de las nombradas al Centro Penitenciario de Santa Ana, Estado Táchira, oficiandose en consecuencia. TERCERO: Se autoriza a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para incinerar la de las sustancias incautadas en fecha 10 de marzo del corriente año, en la presente causa. CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO