REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 17 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001312
ASUNTO : KP11-P-2010-001312



JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSA GISELA MENDOZA
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIÉRREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSANGEL JIMÉNEZ
IMPUTADO: YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA,
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
VÍCTIMA: AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES (OCCISO)

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del ciudadano YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES, cuyas actuaciones fueren remitidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, acto en el cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En esta misma fecha siendo las 11:37 am, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente del mencionado ente fiscal, contentivo de solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA, así como audiencia de presentación, imposición de medida de coerción personal, con la indicación que el prenombrado ciudadano se encontraba en calidad de deposito en la Comisaría de Carora, procediendo este Juzgado a fijar la audiencia oral, toda vez que del contenido de las actuaciones se evidenció que el mismo fue aprehendido el día 15 del presente mes y año, en atención a los derechos y garantías que le asisten.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación y juramentación del Defensor Privado al prenombrado ciudadano, quien conjuntamente con su defensa se impuso del contenido de las actuaciones presentadas por el ente fiscal, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público exponiendo al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA, detenido el 15-07-2010, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. (Precalificación Fiscal), por lo que solicitó se declarase procedente la APREHENSIÓN de acuerdo a lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, le fuese decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el procedimiento se encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte, y se ratificase la aprehensión ya solicitada por el ciudadano, y se declarase apegada a derecho la aprehensión del ciudadano y se decretase la medida privativa de libertad.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA, libre de apremio y coacción manifestó “No deseo declarar”. Es todo”

En la misma oportunidad, la defensa técnica, manifestó: “Esta Defensa Técnica señala que la representación fiscal solo hizo un desglose del hecho, en lo que respecta la aprehensión de mi representado, mi representando acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas previa citación, como cualquier ciudadano que es llamado por un órgano de investigación, sorpresa para el que es detenido allí mismo sin que se le informe los motivos de su aprehensión, luego de esto fue que le dieron conocimiento al fiscal 8 del ministerio público, si bien es cierto, hay una persona fallecida y muy querida en la población, se desprende de los mensajes de texto del teléfono que mi representado entregó sin ningún problema, que hay es como un llamado de atención a esa otra persona, si bien es cierto, que hay amenazas para mi defendido, como se pudo evidenciar, rechazo en este acto, la precalificación realizada por el ministerio público, hay dudas en la participación de mi defendido en el suceso, se habla de una tarjeta donde hubo la colección de unos apéndices pilosos, mas no hay testigos presenciales, solo referenciales, esta defensa si esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, existe la participación de otro sujeto, para poder individualizar cada uno de los hechos, el cual debe ser traído al proceso, solicito la orden de captura en contra de esa persona, o si existe, se ratifique la misma, solicito se ubique a mi defendido en otro sitio, ya que mi representado estaba en una fiesta y hay testigos que luego presentaré para demostrarlo, mi representado esta siendo objeto de amenazas fuertes de muerte, por parte de los familiares del occiso, si usted impone la medida privativa de libertad, sea dejado en la Comisaría de Carora, a los fines de mantenerlo al proceso en razón de lo mencionado por la representación fiscal en cuanto al peligro de fuga y de ser impuesto alguna otra medida solicito que sea impuesta en este acto una medida de detención domiciliaria. Es todo”.

Ahora bien, observa este tribunal que de la revisión a las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública como fundamento de su solicitud, no obstante el prenombrado ciudadano no fue aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa orden de aprehensión, se aprecia de la investigación realizada por dicho cuerpo de investigación, elementos que comprometen al imputado de autos, lo cual fuere participado el ente fiscal, ameritando el consiguiente traslado ante este órgano jurisdiccional, toda vez que de la misma se desprende una presunción razonable que el mismo es autor de tal hecho delictivo, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en atención al quantum de la pena posible a imponer, tomando en consideración:

• Acta de Investigación Penal de fecha 11 de julio del presente año, suscrita por el funcionario Agente I Luis Piñango, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, donde se describe detalladamente el hallazgo del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES, así como de la necesidad de la practica de actuaciones subsiguientes y cuya orden de investigación del ente fiscal fuese realizada el día 12 del mismo mes y año en curso.
• Acta de Inspección técnica numero 438 de la misma fecha, realizada por funcionarios adscritos el mencionado cuerpo de investigación, quienes se trasladaron al Caserío Burere, Sector San Benito, Calle Principal , casa numero 25, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, lugar donde fuese encontrado el cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES.
• Acta de Inspección técnica numero 439, levantada el día en mención, por el referido cuerpo, quienes se trasladaron hasta la sala de Anatomía Patológica del Hospital Central Pastor Oropeza, con sede en esta ciudad, a los fines de efectuar el Reconocimiento del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES.
• Experticia de Reconocimiento , de las evidencias colectadas en el sitio de los hechos, y las cuales se encuentran descritas en actas, suscrita por el ciudadano Fidel Tirado, Experto adscrito al aludido cuerpo de investigación.
• Memorando numero 9700-076-2879, mediante el cual el ciudadano Msc. Wilfredo Vargas, Comisario Jefe de la Subdelegación Carora, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite Planilla Modelo R-17 Necrodactilia, con los datos de la persona quien en vida respondía al nombre de AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES, al Jefe de División de Lofoscopia, Caracas, ello como parte de la investigación que se inicio el día en comento.
• Actas de entrevista de los ciudadanos REINA JOSEFINA CAMPOS Y VICTOR GREGORIO CAMPOS, realizadas ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora.
• Actas de Investigación Penal y de entrevista penal de fecha 12 de julio de este año, realizada por el órgano de investigación, relacionadas con la localización y entrevista al ciudadano ALVAREZ IVAN RAFAEL, en la investigación seguida por el delito de ya mencionado.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de las evidencias colectadas en el sitio del hallazgo del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES.
• Acta de Investigación penal de fecha 15 de julio, así como boleta de citación, a los fines de la comparecencia del ciudadano YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA, al cuerpo de investigación, quien dejase el teléfono celular, identificado en actas, lográndose constatar dentro del buzón de mensajes, encontrándose que siete de los mismos guardan relación con los hechos que se investigan y al cual le fuere realizada la respectiva experticia de vaciado de contenido, así como el registro de cadena de custodia.
• Acta de lecturas de derechos, acta de investigación, ambos de fecha 15 de julio de 2010, esta ultima mediante la cual dejan constancia de las labores realizadas a fin de realizar el examen físico y verificar las condiciones de salud del ciudadano YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA, quien en la misma fecha mediante comunicación numero 9700-076-2984, fuese puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora.
• Experticia Lofoscópica signada con el numero 029, suscrita por la funcionaria Sub Inspectora Licenciada HECNIL YARET VELASCO PAJWESKI, la cual realizare, previa remisión de la planilla de reseña decadactilar modelo R-20, (reseña para descarte), tomada al ciudadano YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA, y una tarjeta para transplante de rastros dactilares, contentiva de un rastro dactilar y planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, descrita en actas, las cuales resultaron coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con el dedo pulgar de la mano derecha del prenombrado imputado.
• Protocolo de autopsia de fecha 16 de julio de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia de la causa de muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES, el cual presentó politraumatismos, signos de asfixia por estrangulación, rotura laringea, fracturas costales.
• Copia Certificada del Acta de defunción numero 11, de fecha 13 de julio de 2010, emanada del Registro Civil de la Parroquia Las Mercedes, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, mediante la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES, el día 11 del mismo mes y año.
• Registro de cadena de Custodia de apéndices filosos colectados a las piezas descritas en actas y las cuales cubrían las diferentes partes de la cabeza y la cara del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES.
• Fijaciones Fotográficas tomadas en la investigación I-496-086, en el Caserío Burere, Sector San Benito, Calle Principal, casa numero 25, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, lugar donde fuese encontrado el cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES, las cuales muestran el estado en el cual fue localizado el cuerpo.

Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer, ya que tal como lo dispone el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente al autor del delito de HOMICIDIO, la posible pena a imponer oscila entre quince a veinte años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, lo cual se determina mediante las entrevistas rendidas por las personas que tienen conocimiento de los hechos, lo cual se denota, igualmente del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en el hecho objeto de la presente.

En igual sentido, considera quien juzga que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, determinan la presunción fundada y razonable de que se coloque en grave peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público, debiendo este órgano jurisdiccional garantizar, igualmente, las resultas del presente proceso, al amparo de lo establecido en el articulo 250, ultimo aparte del texto adjetivo penal, esto es caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el mencionado artículo, esto es se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito que ha precalificado el Ministerio Publico como HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el prenombrado imputado, ha sido presunto autor o partícipe de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, sino también, como se mencionó, a las resultas del proceso, se hace procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA, ya identificado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en esta misma fecha su ingreso al Internado Judicial Capital El Rodeo I, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa, atinente al cumplimiento de la misma en la Comisaría ubicada en esta ciudad, no siendo el mencionado cuerpo policial centro de reclusión, así como a la imposición de la Medida Cautelar contenida en el articulo 256, ordinal 1, consistente en la detención en su propio domicilio, por las razones ya indicadas, Y ASI DECIDE.

En igual sentido, tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no fue objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, a fin de determinar la participación o no del prenombrado imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES, toda vez que la exposición realizada por la Defensa, en cuanto a las actuaciones presentadas por la Vindicta Publica forman parte de la investigación a ser realizada, no siendo la oportunidad procesal para ventilar dichos tópicos.

En el mismo orden, en cuanto a la solicitud de la Defensa, relacionada con la Orden de Aprehensión, alegando la participación de otra persona en el hecho objeto de la investigación, por cuanto considera la necesidad de traer al proceso a otras personas a la presente causa, se observa que siendo el titular de la acción penal el Ministerio Publico, corresponde a dicho ente realizar las diligencias de investigación que estime pertinentes, razón por cual dicha solicitud debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE ESTABLECE.

Por último, es necesario para este Tribunal de instancia y en sustento a lo establecido en la carta fundamental, así como en el texto adjetivo penal, observando del contenido de las actuaciones que el órgano de investigación penal, ya referido, mediante comunicación de fecha 15 de julio de 2010, realizó la respectiva participación al Despacho Fiscal, de la detención del mencionado ciudadano y cuyas actuaciones fueren presentadas ante este órgano jurisdiccional el día 17 del mismo mes y año, en la forma ya indicada, y siendo que el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del proceso penal, razón por la cual se hace necesario hacer del conocimiento de dicha circunstancia a la Fiscalía Superior con sede en este estado, a los fines consiguientes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DESPACHO FISCAL EN CUANTO A LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.315, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 21-12-1983, edad 26 años, hijo de Emerita Medida y José Álvarez (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en Burere, Parroquia Las Mercedes, Sector San Benito, calle principal, casa sin número de color azul, a 120 metros mas o menos de la bodega de los Pinchos, Estado Lara, Teléfono: 0416-3528839 (de su madre), conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. (Precalificación Fiscal), cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES, y en consecuencia se decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y no objetado por la Defensa. TERCERO: Se ordena el ingreso del prenombrado imputado de autos al Internado Judicial Capital El Rodeo I, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa, atinente al cumplimiento de la misma en la Comisaría ubicada en esta ciudad, así como a la imposición de la Medida Cautelar contenida en el articulo 256, ordinal 1, consistente en la detención en su propio domicilio. CUARTO: En cuanto a la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN realizada por la defensa técnica, se niega el pedimento, toda vez que dicha actuación corresponde a la representación fiscal, siendo el mismo es el titular de la acción penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior con sede en este estado, toda vez que del contenido de las actuaciones que el órgano de investigación penal, ya referido, mediante comunicación de fecha 15 de julio de 2010, realizó la respectiva participación al Despacho Fiscal, de la detención del mencionado ciudadano y cuyas actuaciones fueren presentadas ante este órgano jurisdiccional el día 17 del mismo mes y año, a los fines consiguientes. SEXTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Líbrese la Respectiva Boleta de Privación y los oficios correspondientes, Y ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA GISELA MENDOZA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ROSA GISELA MENDOZA