REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 18 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001317
ASUNTO : KP11-P-2010-001317
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PERLA TORRELLAS
APREHENDIDO: RAUL DANIEL DAVILA DAVILA, MAURICIO CASTILLO SANCHEZ, Y EFRAIN DE JESUS CASTILLO SANCHEZ
DELITO: CONTRABANDO
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de LOS ciudadanos RAUL DANIEL DAVILA DAVILA, MAURICIO CASTILLO SANCHEZ, Y EFRAIN DE JESUS CASTILLO SANCHEZ, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, quienes fuesen aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la crretera Lara Trujillo, Sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga del Municipio Torres del estado Lara, en horas de la tarde del día 16 de julio de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados imputados, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación a los prenombrados imputados del Defensor Público, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos RAUL DANIEL DAVILA DAVILA, MAURICIO CASTILLO SANCHEZ, Y EFRAIN DE JESUS CASTILLO SANCHEZ, realizada el día 16 de julio de 2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la direccion arriba indicada, quienes se dirigían en un vehiculo transporte Marca Chevrolet, Modelo NPR, Color Blanco, Año: 2007, Placas 56C-ABO, Clase Camion, Tipo Chasis, Uso Carga, Serial de Carrocería: 8ZCFNJ6Y67V327852, el cual se desplazaba en sentido Lara Trujillo, siendo requerido al conductor de dicha unidad, ciudadano EFRAIN DE JESUS CASTILLO SANCHEZ, que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo y sus ocupantes seria objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los acompañantes del mismo los ciudadanos RAUL DANIEL DAVILA DAVILA y MAURICIO CASTILLO SANCHEZ, en cuyo vehiculo transportaba la cantidad de treinta cajas de peras de 18 kilogramos cada caja Marca Dole, 30 cajas de pera de 18 kilogramos cada UNA, MARCA Geofrut, 40 casjas de pera de 18 kilogramos cada una marca David el Curto, 111 cajas de manzana color verde, de 20 kilogramos cada caja, marca dole, 19 cajas de manzana color rojo, de 20 kilogramos cada una marca royal gala, 50 cajas de kivi de 10 kilogramos cada una, marca sayi y 05 cjas de nectarine de 12 ½ cada una, marca California frut, de manufactura y procedencia extranjera, (Chile) y los cuales aparecen descritos en forma detallada en el acta de investigación penal numero 1641-2010 de fecha 16 de julio de 2010, levantada por el mencionado cuerpo castrense, a quien una vez solicitada la documentación correspondiente, manifestando los mismos no poseerla, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándole el delito que fuere precalificado como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al imputado EFRAIN DE JESUS CASTILLO SANCHEZ, de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en presentaciones, a criterio del Tribunal.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado EFRAIN DE JESUS CASTILLO SANCHEZ, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: Si deseo declarar y expone: Yo trabajo con hortalizas, me llamaron para el mercado principal de Mérida para que llevara las frutas y me dijeron que tenia que salir temprano para que no se dañara la mercancía, fuimos a sacar la guía y a la hora que fuimos no había nadie trabajando y nos vinimos así; yo lo que hice fue transportar la fruta, y a Raúl le di la cola para Barquisimeto; y con mi hermano me iba a Valencia para comprar un repuesto y ellos andaban en cola conmigo. Es Todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: El que me contrato a mí fue Jhon Soto y era primera vez que trabajábamos con las frutas y se le presento el negocio y la compro; el mercado es libre y algunos productores tienen factura y otros no, con las papas y las zanahorias piden es la guía de movilización; en momentos que hay que andar temprano hay varias partes para sacar las guías y están Mucuruba y Mérida y no estaban trabajando. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Raúl venia a una cosa de sus estudios en Quibor y yo le di la cola; y Mauricio me busco el día anterior para ir a Valencia para comprar un repuesto en Valencia y como se hizo el contacto íbamos a Valencia, por que Mauricio tiene un transporte público. Es Todo”.
De igual modo, explicado como fue a los ciudadanos RAUL DANIEL DAVILA DAVILA y MAURICIO CASTILLO SANCHEZ, el motivo de los motivos del acto, los derechos constitucionales y legales que le asisten, previa lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestas a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio, coacción individualmente de la siguiente manera: “No deseo Declarar. Es todo”.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “Esta defensa oída la exposición de mi representado y siendo que el señor Raúl y Mauricio estaban dándole la cola por asuntos personales, es por lo que en relación a Efraín esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público; y para el señor Raúl y Mauricio se le otorgue la Libertad Plena por cuanto no existen elementos de que están incursos en el delito. Es todo”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los imputados RAUL DANIEL DAVILA DAVILA, MAURICIO CASTILLO SANCHEZ, Y EFRAIN DE JESUS CASTILLO SANCHEZ, antes identificado, una vez aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuesen aprehendidos los imputados antes nombrados, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión de los imputados RAUL DANIEL DAVILA DAVILA, MAURICIO CASTILLO SANCHEZ, Y EFRAIN DE JESUS CASTILLO SANCHEZ, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, al imputado EFRAIN DE JESUS CASTILLO SANCHEZ, lo cual no fue objetado por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ello atendiendo al domicilio del imputado de autos, contados a partir de la presente fecha, ello atendiendo al pedimento de la defensa, designándose como correo especial al Imputado de autos, a quien le fue indicado la obligación de mantener actualizado los datos aportados al Tribunal y concurrir a los llamados que este le haga, siendo esta ultima obligación igualmente le es impuesta a los ciudadanos RAUL DANIEL DAVILA DAVILA y MAURICIO CASTILLO SANCHEZ, negándose el pedimento de la Defensora Publica, atinente a la Libertad Plena de los mismos, toda vez que se hace necesaria la comparecencia a los fines de realizar las diligencias de investigación necesarias en el presente proceso, a fin de determinar la participación o no de los mismos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a los imputados RAUL DANIEL DAVILA DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.997.047, Venezolano, nacido en Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-10-1989, de 20 años de edad, grado de instrucción: Estudiante, Técnico Medio en Alimentos; hijo de Sioly Dávila y de padre desconocido, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en: El Valle Sector Playón, Municipio Libertador, casa S/N, de color ladrillo; al lado de la familia Lobo Lobo, Estado Mérida. Teléfono: 0424-7574418; 0424-7574225 (Hermano Jhon Soto), MAURICIO CASTILLO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.009.619, Venezolano, Nacido en Mucuchies, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-12-1960, de 49 años de edad, grado de instrucción: 6º grado de Educación Básica; hijo de Maria Sánchez de Castillo y de Jose Ernesto Castillo (+), estado civil: casado, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en la Urbanización San Francisco calle el Trigal casa Nº 32, en la parte de abajo del Estadio, casa de color blanco con color ladrillo y amarillo, Mucuchies, Estado Mérida. Telefono: 0274-8720366; 0416-1336425 (Esposa Maria Yolanda Sánchez) y EFRAIN DE JESUS CASTILLO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.960.950, Venezolano, Nacido en Mucuchies, Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-12-1976, de 34 años de edad, grado de instrucción: 6º grado de Educación Básica; hijo de Maria Sánchez de Castillo y de José Ernesto Castillo (+), estado civil: casado, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en la Parroquia la Toma vía al Banco, casa Nº 10, casa Blanca, puerta marrón; a 100 metros de la farmacia La Toma, Mucuchies, Estado Mérida. Teléfono: 0424-7825486; 0274-8720862, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a quien se ordena oficiar, contados a partir de la presente fecha, imputado EFRAIN DE JESUS CASTILLO SANCHEZ, designándose como correo especial al Imputado de autos, a quien le fue indicado la obligación de mantener actualizado los datos aportados al Tribunal y concurrir a los llamados que este le haga, siendo esta ultima obligación igualmente para los ciudadanos RAUL DANIEL DAVILA DAVILA y MAURICIO CASTILLO SANCHEZ, negándose el pedimento de la Defensa atinente a la Libertad Plena. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO