REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 19 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000342
ASUNTO : KP11-P-2008-000342


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSA MENDOZA
ALGUACIL DE LA SALA: ALEXANDER MELÉNDEZ
FISCAL AUXILIAR 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. PEDRO LEÓN DAZA (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO)
IMPUTADO: CARLOS LUÍS QUINTERO INFANTE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS CORTÉS
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en fecha 15 de julio de 2010, encontrándose este Juzgado en funciones de guardia, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este estado.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

CARLOS LUÍS QUINTERO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.235.328, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 16-07-1979, de 30 años, de estado civil soltero, hijo de Carlos Quintero y Neida Infante, con grado instrucción 6º de primaria, con profesión y oficio obrero, residenciado en la urbanización el Barrio Calicanto, Sector 2, vereda 3, casa Nº 26, al segundo estacionamiento del Jardín de Infancia Calicanto, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, teléfono: 0416-1573407.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 10/10/ 2008, efectuado como fuere por los funcionarios por el Cabo Primero GODOLFREDO GIL, JAVIER CABRERA, Cabo Primero JHONNY LÓPEZ y Cabo Segundo FREDDY ALVARADO, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Zona policial numero 07, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado para cumplir ORDEN DE ALLANAMIENTO librada por el Juzgado de Control Nº 12 de esta Extensión en fecha 07-10-2008, y se trasladaron a un inmueble ubicado al final de la Calle San Juan con Calle Vargas, casa sin numero, Sector El Yabal del Barrio Torrellas, casa de bloque, tipo rural, pintada de color salmón y verde, con rejas de metal de color negro, la cual tiene al lado una pieza con paredes de barro sin frisar, adyacente al poste de electricidad Nº 9273, Carora Estado Lara, y previa ubicación de los colaboradores ciudadanos WILLIAN ALEXANDER MOSQUERA CASTILLO y JOSÉ ANTONIO RIVERO VÁSQUEZ, identificados en actas, se dirigieron hasta la mencionada vivienda donde fueron atendidos por un ciudadano a quien le informaron el motivo de la visita, y que identificó como JOSÉ RAMÓN FLORES, C.I. 5.919.918, de 53 años de edad, manifestando que se encontraba en aquel lugar en su condición de propietario del inmueble. Asimismo identificaron a otros tres ciudadanos que se encontraban en la vivienda, siendo éstos: ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ, C.I. 13.776.218, de 29 años de edad, quien reside en el inmueble; CARLOS LUIS QUINTERO INFANTE, C.I. 16.235.328, de 29 años de edad, quien manifestó encontrarse allí en su condición de visitante; y ENDERSON JOSÉ CARRASQUERO CAMPOS, C.I. 17.942.066, quien manifestó encontrarse allí en su condición de visitante. Seguidamente se le dio lectura a la orden de allanamiento y se les dio copia la cual fue firmada y colocadas sus huellas los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FLORES y ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ la firmó y colocó sus huellas. Asimismo se les indicó que tenían derecho a estar asistido de un abogado o persona de confianza, manifestando éstos no contar con tal figura. Seguidamente se dio inicio al acto de registro del inmueble siendo que en el primer cuarto ubicado a la derecha de la puerta de entrada, que sirve de dormitorio al ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES, se encontró encima de una mesa un (01 envase de material sintético con tapa de color blanco con una etiqueta de color morado y azul con unas letras que se lee REDU GRAS, contentivo en su interior de varios trozos de pitillos que al ser contados, dio la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO (175) TROZOS DE PITILLOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO CON RAYAS DE COLOR BLANCO Y ROJOS, SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, CON UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE QUE SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA. Asimismo se dejó constancia que en el resto del inmueble no se encontró nada de interés criminalístico, y se le preguntó a los ciudadanos presentes sobre el origen y tenencia de la presunta droga, manifestando los mismos que ellos son consumidores; motivo por el cual los funcionarios procedieron a informarles a estos ciudadanos que quedaban detenidos y le leyeron sus derechos constitucionales.
En esa misma fecha se tomo entrevista a los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER MOSQUERA CASTILLO y JOSÉ ANTONIO RIVERO VÁSQUEZ, titulares de la Cédula de identidad Nº 5.933.676 y 18.155.984, respectivamente; quienes manifestaron que fueron requeridos por funcionarios policiales para que sirvieran de testigos en un procedimiento de allanamiento que se realizaría en una casa en la Calle San Juan con Calle Jacobo Curiel, Sector El Yabal, Barrio El Torrilla de esta ciudad, y ellos accedieron y se trasladaron al sitio, a una casa e bahareque con láminas de zinc y cartón, donde los policías llamaron, saliendo un señor de aproximadamente 50 años, y dijo que era el dueño de la casa, por lo que los funcionarios le dijeron que tenían una orden de allanamiento y se la mostraron y éste la firmó y permitió el acceso, y al entrar se encontraban tres señores más adentro de la casa, de los cuales uno de ellos también firmó la orden, y los policías comenzaron a revisar la casa, y se pudo observar en el piso muchos pedazos de pitillos de color blanco y rojo, los cuales estaban vacíos, y luego uno de los policías encontró arriba de una mesita de madera un pote pequeño de color blanco con morado y al abrirlo encontró ciento setenta y cinco pitillos, y les preguntó a quién pertenecía esa droga y los cuatro señores que estaban allí dijeron que eso era para el consumo de ellos, luego siguieron revisando las otras partes de la casa y no encontraron mas nada y uno de los policías les dijo que estaban detenidos y los trajeron para la Comisaría.
El dia 12/10/2008, el Ministerio Publico presentó al Tribunal Undécimo de Control a los ciudadanos detenidos, JOSÉ RAMÓN FLORES, ALEXANDER JOSÉ SURÁEZ, CARLOS LUIS QUINTERO INFANTE, y ENDERSON JOSÉ CARRASQUERO CAMPOS, identificados en actas, a los cuales en Audiencia de Calificación de Flagrancia, les imputo la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5, ejusdem; consignando resultado de PRUEBA DE ORIENTACIÓN sobre la sustancia incautada en la que se refleja que la misma posee un peso bruto de DIEZ COMA SEIS GRAMOS (10,6 GRS) y un peso neto de CUATRO COMA SIETE GRAMOS (4,7 GRS) y resulto positivo para la droga conocida como COCAINA.

HECHOS ACREDITADOS

En la fecha ya señalada, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a la procesada sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS LUÍS QUINTERO INFANTE ut supra identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5 y por el mismo delito sin la agravante pero con el grado de complicidad correspectiva, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 10/10/2008, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de la justiciable y asimismo se les mantuviese la medida actualmente impuesta al acusado, por cuanto no han variado los elementos que dieron origen a la presente acusación, asimismo, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, y fuese ordenada la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente, la Juez explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio no aplicable para este tipo de delito. De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, preguntado como fuere si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestaron de la siguiente manera, el Imputada CARLOS LUÍS QUINTERO INFANTE manifestó no hacer uso de ese derecho en ese momento.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “Esta defensa técnica solicita a este juzgado que una vez se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación le conceda la palabra de nuevo a mi representado ya que el mismo ha manifestado su voluntad de hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en este acto solicito al Tribunal la revisión de la medida de privación por cuanto mi representado tiene ya 21 meses detenido, es todo.”

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS LUÍS QUINTERO INFANTE, ya identificado, por la comisión del delito del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5 y por el mismo delito sin la agravante pero con el grado de complicidad correspectiva, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a la acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Deseo admitir los hechos, es todo”.”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS LUÍS QUINTERO INFANTE, ya identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5 y por el mismo delito sin la agravante pero con el grado de complicidad correspectiva, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de, las pruebas presentadas por el Despacho fiscal en su escrito acusatorio cursante a los folios 123 al 129 de la causa, los cuales fueren presentados previamente vía fax:

Declaración de los funcionarios GODOLFREDO GIL, JAVIER CABRERA, Cabo Primero JHONNY LÓPEZ y Cabo Segundo FREDDY ALVARADO, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Zona policial numero 07, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado para cumplir ORDEN DE ALLANAMIENTO, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión.

Declaración de los expertos TERESA MARCANO, JULIO CESAR RODRIGUEZ, PRADA JUAN CARLOS, WILMA MENDOZA, PERDO REYES, EDWARD LIZARDO, DTTVE,. ROSALIA FIORE y LISBETH CAMACARO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, toda vez que dichos funcionarios practicasen las experticias Química, barrido, Toxicológica, de reconocimiento mecánico y de diseño y de reconocimiento legal, así como la de identificación plena, determinándose la sustancia COCAINA, la cual arrojo el peso ya indicado, por lo que igualmente se admite el testimonio del funcionario procesador, adscrito al mencionado cuerpo de investigación.

Testimonio de los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER MOSQUERA CASTILLO y JOSÉ ANTONIO RIVERO VÁSQUEZ, identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión del prenombrado acusado.

Asimismo, las pruebas documentales presentadas, siendo estas ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 10 de octubre de 2008, realizada al inmueble arriba identificado, prueba de orientación, experticia de identificación plena, experticia química, experticia de barrido, todas suscritas por los mencionados funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5 y por el mismo delito sin la agravante pero con el grado de complicidad correspectiva, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido por el ciudadano CARLOS LUÍS QUINTERO INFANTE, según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

Declaración de los funcionarios GODOLFREDO GIL, JAVIER CABRERA, Cabo Primero JHONNY LÓPEZ y Cabo Segundo FREDDY ALVARADO, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Zona policial numero 07, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado para cumplir ORDEN DE ALLANAMIENTO, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión.

Declaración de los expertos TERESA MARCANO, JULIO CESAR RODRIGUEZ, PRADA JUAN CARLOS, WILMA MENDOZA, PERDO REYES, EDWARD LIZARDO, DTTVE,. ROSALIA FIORE y LISBETH CAMACARO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, toda vez que dichos funcionarios practicasen las experticias Química, barrido, Toxicológica, de reconocimiento mecánico y de diseño y de reconocimiento legal, así como la de identificación plena, determinándose la sustancia COCAINA, la cual arrojo el peso ya indicado, por lo que igualmente se admite el testimonio del funcionario procesador, adscrito al mencionado cuerpo de investigación.

Testimonio de los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER MOSQUERA CASTILLO y JOSÉ ANTONIO RIVERO VÁSQUEZ, identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión del prenombrado acusado.

Asimismo, las pruebas documentales presentadas, siendo estas ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 10 de octubre de 2008, realizada al inmueble arriba identificado, prueba de orientación, experticia de identificación plena, experticia química, experticia de barrido, todas suscritas por los mencionados funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado CARLOS LUÍS QUINTERO INFANTE, antes identificadas, por ser AUTOR responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5 y por el mismo delito sin la agravante pero con el grado de complicidad correspectiva, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de cuatro a seis años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son tres años, siendo que el delito se encuentra vinculado con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los cuales se trata de conductas que perjudican al género humano, no obstante,considerando que las acusadas no presentan antecedentes penales, y la admisión de hechos realizada, la pena a imponer, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas en el artículo 61 de la ley especial en la materia. Y asi se decide.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado CARLOS LUÍS QUINTERO INFANTE, ya identificado, impuesta en su oportunidad, por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en la detención domiciliaria, la cual deberá cumplir en la dirección aportada en autos, acogiéndose el pedimento de la defensa, no objetado por la representación fiscal, comisionándose al efecto a la Comisaría de Carora, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del texto adjetivo penal, ordenándose igualmente la certificación de copias de las actuaciones que conforman la causa a los fines consiguientes, toda vez que se encuentra pendiente la celebración del acto respectivo con relación a los ciudadanos Jose Ramon Flores, Alexander Jose Suarez y Enderson Jose Carrasqueño Campos. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

En cuanto a la solicitud realizada por la representación fiscal, en cuanto a la sustancias incautadas, siendo que las referidas sustancias no tienen actualmente un uso terapéutico, por lo que se hace necesario proceder de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 117 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia autorizar al Ministerio Publico para incinerar la de las sustancias incautadas en la fecha ya señalada.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ACUSADO CARLOS LUÍS QUINTERO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.235.328, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 16-07-1979, de 30 años, de estado civil soltero, hijo de Carlos Quintero y Neida Infante, con grado instrucción 6º de primaria, con profesión y oficio obrero, residenciado en la urbanización el Barrio Calicanto, Sector 2, vereda 3, casa Nº 26, al segundo estacionamiento del Jardín de Infancia Calicanto, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, teléfono: 0416-1573407 por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5 y por el mismo delito sin la agravante pero con el grado de complicidad correspectiva,cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas en el artículo 61 de la ley especial en la materia; SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del prenombrado acusado impuesta en su oportunidad, por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en la detención domiciliaria, la cual deberá cumplir en la dirección aportada en autos, comisionándose al efecto a la Comisaría de Carora, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del texto adjetivo penal, ordenándose igualmente la certificación de copias de las actuaciones que conforman la causa a los fines consiguientes. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Publico para incinerar la de las sustancias incautadas en la fecha arriba indicada, en la presente causa. CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Notifíquese al Ministerio Publico, la Defensa y al prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA MENDOZA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA MENDOZA