REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 20 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000382
ASUNTO : KP11-P-2010-000382
JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIO: ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: MARCOS PARRA
ACUSADO: RAMON JOSE PINTO MOSQUERA y JOSE RAFAEL RIVERO COLMENARES
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado MARCOS PARRA, en su condición de Defensor Privado de los acusados RAMON JOSE PINTO MOSQUERA y JOSE RAFAEL RIVERO COLMENARES, identificados en actas, contra quienes la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico presento escrito acusatorio por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el articulo 175 del Código Penal, mediante el cual solicita la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su pedimento en la ausencia de traslados del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, para la celebración de la audiencia preliminar convocada, requiriendo la imposición de una de las medidas establecidas en el articulo 256, del texto adjetivo penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican:
A los imputados imputado RAMON JOSE PINTO MOSQUERA y JOSE RAFAEL RIVERO COLMENARES, identificados en actas, en audiencia oral celebrada el día 08 de marzo de 2010, les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al considerar este Juzgado que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Ahora bien, analizado el pedimento realizado por la Defensa Privada, se observa que desde la fecha del decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los prenombrados imputados, antes identificados, hasta la presente oportunidad no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento a este órgano jurisdiccional para imponer la privación de libertad a favor de los mismos, correspondiendo a este Tribunal garantizar las resultas del presente proceso, considerando quien juzga que los argumentos esgrimidos por la Defensa para la imposición de una medida de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, señalada en el articulo 256 del texto adjetivo penal, no son suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por lo que ante tales circunstancias, siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem, por lo que la solicitud realizada por la Defensa Privada debe ser declarada sin lugar, debiendo, en consecuencia, los prenombrados imputados, deberan permanecer recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Y ASI SE DECIDE.
En igual sentido, este Tribunal en atención al contenido de los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien en el presente fallo niega el pedimento realizado por la Defensa, resulta obligatorio y de pleno derecho oficiar a la Dirección del mencionado establecimiento penitenciario, a los fines que en fecha 28 de julio de 2010, realice el traslado de los prenombrados ciudadanos, para la celebración del acto convocado, ello en atención al contenido del articulo 5 ejusdem, Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se declara SIN LUGAR la solicitud de solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256, realizada por el ciudadano MARCOS PARRA, en su condición de Defensor Privado de los imputados RAMÓN JOSÉ PINTO MOSQUERA; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.618.290, Fecha de Nacimiento: 31-08-1990, Edad 19 años, Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara, Hijo de Flor María de Pinto y Ramón José Pinto Rodríguez; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en Calicanto, Sector 2, Vereda 23, casa Nº 10, diagonal a la Iglesia San José de Calicanto, Carora Estado Lara. Teléfono: 0416-4583689 y 0252-4220235 y JOSÉ RAFAEL RIVERO COLMENÁREZ; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.502.778, Fecha de Nacimiento: 12-07-1991, Edad 18 años, Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara, Hijo de José Rafael Rivero y Gladis Colmenárez; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: 4to. Año del Ciclo Diversificado; Residenciado en Calicanto, Los Chalet, calle 22, Manzana 6, casa Nº 14, frente al CDI, Carora Estado Lara. Teléfono: 0426-2523859, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el articulo 175 del Código Penal, y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que en contra del prenombrado imputado, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem, debiendo, en consecuencia, los prenombrados imputados, permanecerán recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa Privada y a los imputados de autos. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ