REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 20 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001318
ASUNTO : KP11-P-2010-001318
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZI GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ
APREHENDIDO: JESUS ANTONIO CAÑIZALEZ VILORIA
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano JESUS ANTONIO CAÑIZALEZ VILORIA, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en el Sector La Pastora, en horas de la tarde del día 17 de julio de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
En fecha 18 de julio del presente año, siendo las 06:30 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación de Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JESUS ANTONIO CAÑIZALEZ VILORIA, realizada el día 17-07-2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en el Sector La Pastora, de esta ciudad, quien se trasladaba en un vehiculo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER, PLACAS: MAE-977, AÑO: 1996, COLOR: DORADO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA. 8X1CB1ASNTA000258, preguntado como fuere si portaba arma de fuego, saco del interior de un bolso de mano de semi cuero color marrón con cierre y agarradero de color marrón oscuro, en cuyo interior se encontraban dos armamentos con las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH, CALIBRE 38 MM, CAÑON CORTO, SERIAL BSP8163, CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, EMPAVONADO DE FABRICACIÓN U.S.A., CON CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN CALIBRE 9 MM, SERIAL E735579Y, DE COLOR NEGRO, DE FABRICACION ITALIANA, DOS CARGADORES Y 22 CARTUCHOS CALIBRE 380 SIN PERCUTIR, el cual una vez solicitado el Porte de Arma de Fuego Vigente, manifestando el prenombrado imputado no poseerlo, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado JESUS ANTONIO CAÑIZALEZ VILORIA, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: Si deseo declarar y expone: “Las armas que yo portaban, son armas que las tengo desde hace años y los portes están vencidos y cuando me preguntaron si tenia armas encima yo les dije que no y que las tenia dentro del bolso y ahí las encontraron, los portes no los cargaba y debí cargarlos aun si estuvieran vencidos. Es Todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “Yo le dije al funcionario que el arma las tenias en un bolso, tengo más de 14 años con las armas. Es Todo”. Se deja constancia que el Tribunal, ni la Fiscal tiene preguntas. Es Todo.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “Vista la declaración de mi defendido solicito se realice un cambio de calificación en virtud de que la conducta de mi representado no es consona con un porte ilícito, en todo caso será detentación, el mismo le dijo que no cargaba armas encima, pero si en la camioneta, no me opongo al procedimiento solicitado por la vindicta pública y solicito una medida de presentación acorde con el ordinal 9º y que no se someta al señor a una presentación periódica; solicito a la vindicta pública le sea entregado el vehiculo de su propiedad y el mismo no tiene ninguna solicitud; y consigno en este acto a efecto videndi las facturas de las armas Nº 10964 y 16114. Es todo.”
Acto seguido, en atención a la solicitud de la Defensa Pública se le cede la palabra a la representante fiscal quien expone: “Esta Representante Fiscal oída la Solicitud de la Defensa y revisada las actas se desprende que no es el calificativo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en relación al vehiculo debe solicitarlo en la Fiscalia del Ministerio Público. Es Todo”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado JESUS ANTONIO CAÑIZALEZ VILORIA, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensoría Pública, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado JESUS ANTONIO CAÑIZALEZ VILORIA, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por la Defensa de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistentes en la obligación de mantener actualizado los datos aportados al Tribunal y concurrir a los llamados que este le haga. Y ASÍ SE DECLARA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado JESUS ANTONIO CAÑIZALEZ VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.662.530, venezolano, nacido en Casigua, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-09-1955, de 54 años de edad, grado de instrucción: Técnico Superior en Informática; hijo de Nicida de Cañizales y de Juan Antonio Cañizales, estado civil: casado, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: Urbanización Bella Vista, casa Nº 61 calle Nº 4, detrás del centro comercial lagunillas, Lagunillas, Estado Zulia. Teléfono: 0265-6730970; 02658083509, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento por la Defensa, consistente presentarse a este Tribunal las veces que este señale. CUARTO: Notifíquese al Ministerio Publico, la Defensa y al imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER LA CRUZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER LA CRUZ