REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 26 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000964
ASUNTO : KP11-P-2010-000964

JUEZ PROFESIONAL: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL 8° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETSI GUTIERREZ
VICTIMA: NERIS BEATRIZ PADILLA.
DEFENSORA PRIVADO: ABG. JESÚS ENRIQUE BASTIDAS
IMPUTADO: ROSSWELT GRABRIEL ALEJOS LEON
DELITO: HURTO CALIFICADO

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, celebrada con motivo de la audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano ROSSWELT GRABRIEL ALEJOS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.269.616, Fecha de Nacimiento: 21-06-1983Edad: 27 años; Lugar de Nacimiento: Maracay, Estado Aragua; Hijo de Gualquiria Yurubi Leion Mendoza y de Floiran Alejo; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 3º año de bachillerato; Residenciado en: Urbanización Francisco Torres, vereda 19 casa Nº 5, a 50 metros de Tormoca, Carora, Municipio Torres. Teléfono: 0252-4219039, a quien la Fiscalia Octava del Ministerio Publico le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NERIS BEATRIZ PADILLA, identificada en actas, y mediante la cual se aprobó el acuerdo reparatorio realizado por los prenombrados ciudadanos, corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

Se inicia la presente causa el día 02 de Junio de 2010, cuando se realiza audiencia oral de calificación de flagrancia, con relación a los hechos ocurridos el día 30 de mayo del presente año, en la cual se dictó en contra del prenombrado procesado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del código orgánico procesal penal, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal, toda vez que fuere declarada con lugar la aprehensión en flagrancia, así como la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, tal como fuese solicitado por el despacho fiscal, sin objeción de la Defensa, por la presunta comisión del delito ya mencionado, en perjuicio del referida ciudadano.

En esta misma fecha, se celebró por ante este despacho judicial, audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el prenombrado ciudadano y una vez oídas las exposiciones de las partes, en atención al probable ofrecimiento de acuerdo reparatorio, este despacho judicial admitió totalmente la acusación interpuesta por el mencionado Despacho Fiscal, quien narró resumidamente los hechos ocurridos el día 30 de mayo del corriente año, quien para el momento de su detención transitaba por la Avenida Fuerzas Armadas, siendo aprehendido por los funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la mencionada vía, una vez que fuesen requeridos por una ciudadana que viajaba en un libre y quien les indicó que había sido objeto de un robo en el telecajero de Corp banca por parte de un ciudadano quien había huido en un vehiculo de color verde, el cual se desplazaba por la mencionada vía, quienes una vez que realizaron un recorrido hasta salir por la estación de Servicio El Mara, avistaron un vehiculo con las mismas características aportadas por la denunciante, procediendo a la persecución del mismo, y una vez que el vehiculo detuvo su marcha, les fue indicado a sus ocupantes que se bajaran del mismo, a fin de ser objeto de una revisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del texto adjetivo penal, oportunidad en la cual el ciudadano que se trasladaba al lado del conductor, quien se bajo de la unidad automotor y arrojo por encima de la verde que divide la estación de servicio ubicada en las adyacencias del Iutembi, varias tarjetas de debito, en ese instante llego la denunciante y el ciudadano que tiro las tarjetas le entrego a la señora tres billetes de cien bolívares, los cuales saco de su bolsillo, quedando identificado como ROSSWELT GRABRIEL ALEJOS LEON, solicitando la admisión del escrito así como los medios de prueba ofrecidos, los cuales se encuentran debidamente señalados a los folios 41 al 46 del escrito acusatorio presentado, de igual modo colocó a disposición las tarjetas de debito incautadas en el procedimiento, 3 billetes de cien bolívares cada uno, los ticket del cajero; señalando que dichas tarjetas están plenamente identificadas en la experticia y algunas pertenecen al prenombrado imputado, una vez admitida la acusación y los medios de prueba, siguiendo el orden procesal establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a informar al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, consagrados en los artículos 37 al 47 y 376 todos del texto adjetivo penal vigente, quien propuso acuerdo reparatorio a la víctima del presente asunto, en los siguientes términos: “Yo propongo un acuerdo reparatorio y admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal. Es Todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima para que exponga sus alegatos, asi como se le requirió información si compareció de forma voluntaria y la misma expone: “Yo fui al telecajero y como no me salio el dinero y espere el dinero y no me lo dio y el señor se fue y yo lo seguí y el señor del libre lo llamo y el guardia me acompaño y el señor me quiso dar el dinero y el guardia me dijo que no, y si admito que el repare los daños y ya no quiero venir más a esto. Es Todo”.

Al hacer uso del derecho de la palabra la Defensa Privada manifestó: “Esta defensa no objeta el acuerdo reparatorio explanado pro mi representado y solicito se decrete el sobreseimiento de la causa Es Todo”.

En igual sentido, de actas se observa que requerido como fuere la opinión al Ministerio Público, así como a la víctima, a fin de garantizarle los derechos que le asisten a esta ultima, la Vindicta publica no objeto el acuerdo reparatorio, procediendo a verificar que si ciudadana NERIS BEATRIZ PADILLA, con el carácter antes indicado, manifestó su consentimiento en forma voluntaria, procediendo el imputado de autos a entregar a la mencionada ciudadana la cantidad de trescientos bolívares en efectivo.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Tribunal acordó Homologar el Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial en esta misma fecha, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ROSSWELT GRABRIEL ALEJOS LEON, identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NERIS BEATRIZ PADILLA, con el consecuente decreto de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con el Acuerdo Reparatorio celebrado en audiencia oral ante este despacho judicial, cancelando la totalidad de los daños ocasionados por el referido ciudadano contra la prenombrada ciudadana el día 30 de mayo del presente año, así como de la revisión de las actuaciones, se evidencia el lapso durante el cual se encontró en cumplimiento de las medidas de coerción ya mencionados. En igual sentido, siendo que el ente fiscal colocó a disposición de este órgano jurisdiccional la cantidad de cinco tarjetas de debito, incautadas en el procedimiento, tres billetes de cien bolívares cada uno, así como los ticket del cajero, este Juzgado deja a salvo las reservas en cuanto a la colocación de las tarjetas que mencionó el Despacho Fiscal indicadas en el folio 46 del escrito acusatorio a los fines consiguientes, toda vez que dos de las tarjetas de debito colectadas durante la aprehensión no determinó la persona a la cual pertenecen las mismas, correspondiendo al Ministerio Publico, como titular de la acción penal las investigaciones que estime pertinentes.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ROSSWELT GRABRIEL ALEJOS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.269.616, Fecha de Nacimiento: 21-06-1983Edad: 27 años; Lugar de Nacimiento: Maracay, Estado Aragua; Hijo de Gualquiria Yurubi Leion Mendoza y de Floiran Alejo; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 3º año de bachillerato; Residenciado en: Urbanización Francisco Torres, vereda 19 casa Nº 5, a 50 metros de Tormoca, Carora, Municipio Torres. Teléfono: 0252-4219039, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NERIS BEATRIZ PADILLA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este Tribunal en esta misma fecha, resarciéndose la totalidad de los daños ocurridos el día 30 de mayo del presente año. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta de conformidad a lo establecido en el articulo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar en consecuencia al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. TERCERO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. CUARTO: Remítase el presente asunto al archivo judicial penal, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO