REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 30 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000523
ASUNTO : KP11-P-2010-000523
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZI GUTIÉRREZ
DEFENSORA PRIVADO: ABG. LEOMAR ALVAREZ
IMPUTADO: RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ
VICTIMA: ROBERTH RICARDO URRIETA ALVAREZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra el acusado RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.353, Fecha de Nacimiento: 04-10-1983, Edad 26 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, Hijo de Chiquinquirá Gutiérrez y Florencio Hernández (D); Estado Civil: Soltero.; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción:4to Grado de educación Básica; Residenciado en: Sector La Romana Calle Los Cañeros, casa S/Nº, cerca de la IUTEMBI, Carora, Municipio Torres del estado Lara. Teléfono: 0416 152 6957, contra quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 318 y 413 del Código Penal, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.
En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación presentada por el Despacho a su cargo, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, 30 de marzo del presente año, señalando el contenido del acta suscrita por AGTE (PEL) FACUNDO QUERALES PÉREZ, Y ROBERT RICARDO URRIETA, funcionarios del Comando de la Comisaría Carora; Zonal Policial Nº 07, quienes se encontraban ejerciendo sus labores de patrullaje, en horas de la noche, al final de la calle San Pedro sector manzanares de esta ciudad y visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia de tales funcionarios optó por esquivarlos razón que motivó para darle la voz de alto, previas formalidades de ley, haciendo dicho ciudadano caso omiso a lo indicado por la comisión, y al alcanzarlo le indicaron que mostrara los objetos que portaba y el ciudadano se negó a colaborar, vociferando palabras obscenas, negándose a la revisión corporal , abalanzándose contra uno de los funcionarios mordiéndole un dedo al funcionario FACUNDO Y ROBERT, y portando igualmente entre la pretina del pantalón del lado derecho a la altura de la cintura un facsímile de arma de fuego, tipo pistola de material sintético, color gris, con las siglas OMEGA, de un costado y del otro costado US 9mm, T29598, con su respectivo cargador de material sintético de color negro; sin documentación que ampare su legal propiedad y procedencia, acusando formalmente por la comisión de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 318 y 413 del Código Penal, requiriendo la admisión de la acusación, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra la prenombrada imputada, por los delitos ya indicados, así como también solicito el enjuiciamiento de la acusada, reservándome el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien expone: No tengo nada que agregar. Es Todo.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado libre de presión, apremio y coacción, expuso: ““Yo voy a admitir los Hechos”. Es Todo.”.
La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Solicito se le aplique la medida de suspensión condicional de la pena, vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 35 al 38 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificado por la fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 318 y 413 del Código Penal, contra el ciudadano RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, antes identificado, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por la prenombrada acusada, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 318 y 413 del Código Penal, establece para el primero de un mes a dos años y para el segundo de tres a doce meses; que la acusada ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado RICHARD ANTONIO HERNÁNDEZ GUTIERREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.353, Fecha de Nacimiento: 04-10-1983, Edad 26 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, Hijo de Chiquinquirá Gutiérrez y Florencio Hernández (D); Estado Civil: Soltero.; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción:4to Grado de educación Básica; Residenciado en: Sector La Romana Calle Los Cañeros, casa S/Nº, cerca de la IUTEMBI, Carora, Municipio Torres del estado Lara. Teléfono: 0416 152 6957, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 318 y 413 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en el estado Miranda, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y de la misma deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier tipo; 5) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el Estado Lara a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al prenombrado ciudadano. TERCERO: Se ordena notificar al Ministerio Publico, la Defensa, al prenombrado probacionario y a la Victima. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO