REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 06 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000619
ASUNTO : KP11-P-2009-000619
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
MINISTERIO PUBLICO: YETZY GUTIERREZ (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
SOLICITANTES: HENRY FELIPE RUIZ ROA y COSME GERMAN LENIN DUGARTE
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER RIERA
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de entrega de vehículo incoada por los ciudadanos HENRY FELIPE RUIZ ROA, y COSME LENIN DUGARTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.278.524 y V- 8.039.038, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 23/05/2009, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, Destacamento 47, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de servicio en el Punto de Control Fijo, La Pastora, ubicado en la carretera Panamericana, Lara Trujillo, Sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, le indicaron al conductor del vehiculo Marca Ford, placa 181XBD, Serial de carrocería: AJF75T59333, Serial de Motor: 468gm2u0857520, Año: 1977, Color: Verde: Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga, que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizar una inspección al vehiculo antes descrito, el cual era conducido por el ciudadano ALFONSO ALBERTO COLMENAREZ SUAREZ, en compañía del ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR JAIMES, procediendo a realizar la mencionada revisión y encontrando en el interior del mismo una caja contentiva de doscientos frascos en los cuales se lee Cochi Mediartrin Natural, con veinticinco grageas cada uno, siéndole requerido al conductor del automotor la documentación de la mercancía, presentando una factura emitida por la empresa de encomiendas Unión Táchira signada con el numero 000064803, de fecha 22 de mayo de 2009, donde aparece como remitente el ciudadano José Vidal Martínez y como destinatario el ciudadano Gilberto Díaz, y una vez realizada la prueba de Narco Test, arrojó un color azul, presumiendo que se trataba de droga denominada Cocaína, siendo aprehendidos los prenombrados imputados y presentados ante este Juzgado el día 25 de mayo de 2009, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia, la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la Libertad Plena de los mencionados ciudadanos.
Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, toda vez que no se detectó la presencia de alcaloide cocaína ni del alcaloide heroína en el contenido de los doscientos frascos, requiriendo igualmente la entrega del vehiculo objeto del presente proceso al ciudadano EDGAR AUGUSTO BECERRA, en su condición de apoderado del ciudadano HENRY FELIPE RUIZ ROA, antes identificado, el cual se encuentra en calidad de deposito en el Estacionamiento Inversiones Cupertina, C.A., procediendo este Juzgado a emitir pronunciamiento el día 07 de junio de 2010, con relación al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ALFONSO ALBERTO COLMENAREZ SUAREZ y RUBEN DARIO VILLAMIZAR JAIMES, presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en esta misma fecha, se celebró audiencia a los fines de resolver sobre la entrega del vehículo peticionado por los ciudadanos HENRY FELIPE RUIZ ROA, y COSME LENIN DUGARTE ROJAS, iniciado el acto convocado, previa explicación de los motivos del mismo, requiriéndoles información sobre la propiedad del mismo, se le cede la palabra al solicitante HENRY RUIZ quien expone: “yo solicito el vehiculo por que yo soy el dueño del carro; y yo le vendí a Cosme después que el abogado en Santa Bárbara me dijo que el problema esta solucionado y que podía vender el vehiculo; la chapa body tenia un problema pero eso ya se soluciono. Es Todo”.
Acto seguido, al hacer uso de su derecho el solicitante COSME DUGARTE quien manifestó: “Yo hice un negocio con Henry de que me vendía el carro, yo soy un comprador de buena fe y más adelante se arreglaba todo y yo aún no le termino de pagar el carro por que el me dio la oportunidad de trabajar. Es Todo”.
Al momento de su intervención el Apoderado Judicial expuso: “Solicito que se le entregue el vehiculo a mi apoderado. Es Todo”
En la misma oportunidad, la representación Fiscal manifestó: “Tomando en cuentan lo solicita el 14-08-2009 y visto que en este acto el solicitante Henry Ruiz manifestó que el había vendido el vehiculo, el Ministerio Público se opone a lo solicitado por el ciudadano Cosme Dugarte; toda vez que el propietario del vehiculo Henry Ruiz quien tiene una entrega por una organismo del Estado en calidad de Deposito; y no evidencia la entrega plena, por lo que solicito se niegue la entrega del vehiculo. Es Todo”.
En este sentido, este Juzgado procedió a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, y observó que la titularidad alegada por el ciudadano COSME LENIN DUGARTE ROJAS, deviene de venta que le hiciese el ciudadano HENRY FELIPE RUIZ ROA, ciudadano éste al cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, mediante comunicación número 24-F16-04-2195, de fecha 28 de mayo de 2004, señala que le fuese entregado en calidad de deposito, no pudiendo ser vendido, enajenado y traspasado a otra persona, hasta tanto dicha representación fiscal no realizare lo pertinente en la mencionada causa, con la obligación de presentarlo ante el referido ente fiscal cada tres meses, no constando hasta la presente oportunidad documento alguno que haga constar que el referido ciudadano le ha sido otorgada la plena propiedad sobre el mencionado bien, siendo del conocimiento de ambos solicitantes la prohibición que realizar alguna enajenación sobre el mencionado bien.
Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el Ministerio Público en el acto convocado, cuando solicita se niegue la entrega del vehículo peticionado por los ciudadanos COSME LENIN DUGARTE ROJAS y HENRY FELIPE RUIZ ROA, ya que a juicio de este Tribunal, el primero de los nombrados no pudo demostrar prima facie ser propietario o poseedor legítimo del mismo, por cuanto se evidencia que adquirió el vehículo mediante la realización de un negocio jurídico que se encuentra al margen de la ley, toda vez que al ciudadano HENRY FELIPE RUIZ ROA, le fue expresamente prohibido la ejecución de cualquier actividad que implique la enajenación o traspaso de posesión del vehículo, con lo que éste despacho judicial no puede avalar la presunción de comprador de buena fe que alega el solicitante, debido a que esto implicaría darle carácter legal a un negocio jurídico materializado en contravención de esta.
Asimismo ésta instancia judicial, en cumplimiento del deber consagrado en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que se apertura investigación penal en contra de los ciudadanos COSME LENIN DUGARTE ROJAS y HENRY FELIPE RUIZ ROA, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley de Depósito, así como la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, tomando como presupuesto los fundamentos de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se NIEGA la entrega del vehículo Marca Ford, placa 181XBD, Serial de carrocería: AJF75T59333, Serial de Motor: 468gm2u0857520, Año: 1977, Color: Verde: Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga, solicitado por los ciudadanos COSME LENIN DUGARTE ROJAS y HENRY FELIPE RUIZ ROA, ya que el primero de los nombrados no pudo demostrar prima facie ser propietario o poseedor legítimo del mismo, por cuanto se evidencia que adquirió el vehículo mediante la realización de un negocio jurídico que se encuentra al margen de la ley, toda vez que al ciudadano HENRY FELIPE RUIZ ROA, le fue expresamente prohibido la ejecución de cualquier actividad que implique la enajenación o traspaso de posesión del vehículo; SEGUNDO: Se ordena una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, la remisión al despacho de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, en cumplimiento del deber consagrado en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se apertura investigación penal en contra los ciudadanos COSME LENIN DUGARTE ROJAS y HENRY FELIPE RUIZ ROA, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley de Depósito, así como la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, tomando como presupuesto los fundamentos de la presente decisión; TERCERO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO