REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL KP11-D-2009-000036
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIO (A): ABG. YASIRA BARAZARTE
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDUARDO SANCHEZ.
DEFENSORA PÚBLICA DE ADOLESCENTES: ABG. SENOVIA MEDINA HERRERA
VICTIMA: EL ESTADO

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: En fecha 30 de Mayo de 2009, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban en el punto de control fijo ubicado en la carretera Lara- Zulia, donde observaron un vehículo marca Ford, modelo F-150, color blanco año 2007, placas 16R-DAZ, el cual era conducido por el ciudadano Carlos Javier Antepas Morillo, cédula de de identidad No 14.493.409, quien viajaba en compañía del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXlos funcionarios les indican que serían objeto de revisión a los equipajes y al vehículo donde viajaban, logrando encontrar detrás del asiento del vehículo, una bolsa de color marrón, en cuyo interior se encontró un arma de fuego de fabricación casera ( Chopo), sin marca ni serial visible, chacha de madera con una cápsula calibre 28mm, dicha arma fue localizada específicamente detrás del espaldar donde se encontraba sentado el ciudadano adolescente quien manifestó que el arma era de su propiedad y que la tenía en su poder con la finalidad de venderla en el caserío las Palmitas.

SEGUNDO: En fecha 31-05-2009, se realizo audiencia, donde la Fiscal 24 del Ministerio Publico, presentó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito que precalificó en la audiencia de presentación como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y les fue dictada La Medida Cautelar establecida en el Articulo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Presentación cada 15 días por el Tribunal y se acordó el Procedimiento Ordinario.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 12 de Julio de 2010, siendo la oportunidad para realizar Audiencia Preliminar, comparece ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, de Carora, presentes el fiscal 24 del Ministerio Público, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX y la defensora pública de adolescentes. Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX fecha de nacimiento 05-02-1992, de 18 años edad, hijo de Sonia María Chirinos y Jesús María Quero, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y peticionó como sanción la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses . Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa quien ratificó el escrito presentado en fecha 16-04-2010 y que a todo evento solicita en caso de que su defendido haga uso de la formula alternativa a la prosecución del proceso peticiona se le imponga de la sanción, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa Admitir Totalmente la acusación presentada en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 576 y 577 de la LOPNNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por sus defendidos de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipada. Se le cede la palabra al joven quien expuso: Admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven XXXXXXXXXXXXXXXXX, solicitando en consecuencia la defensora pública de Adolescentes, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de las sanciones en razón que sus defendidos admitieron los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se deben tomar en cuenta que por los delitos que los acusó la representación fiscal y la sanción que solicitó, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la Responsabilidad Penal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y se les sanciona con la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, cuyo sitio de cumplimiento lo determinará el Juez de Ejecución.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Responsabilidad Penal del joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y se le sanciona con la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, prevista en los artículos 620 literal c y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se decreta el cese de la medida de Presentación.


El JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario