REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL KP11-D-2010-000056
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIO (A): ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
ACUSADOXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DULCE PICON.
DEFENSORA PÚBLICA DE ADOLESCENTES: ABG. CARMEN ALICIA MONTILVA


DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: En fecha 26 de Mayo de 2010, siendo las 2:50 horas de la mañana de ese día los funcionarios policiales William Mogollón y Ricardo Querales, adscritos a la Comisaría de Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban de patrullaje en la Urbanización Calicanto, sector Provi y observan a un ciudadano quien vestía un suéter de color verde con rayas, de color azul, short tipo bermuda de colores verde y negro quien al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa y trata de escapar, dándole los funcionarios la voz del alto, haciendo caso omiso y sale corriendo y se introduce en una maleza cercana siguiendo los funcionarios policiales tras él, tomando el ciudadano una piedra y lanzándola contra los funcionarios policiales, golpeando al funcionario policial Querales Ricardo, en la pierna derecha de igual forma este funcionario tratando de esquivar la piedra se enreda con un alambre de púas, ocasionándoles una lesión en el pómulo izquierdo siendo finalmente el funcionario policial William Mogollón quien le da alcance y lo detiene señalándole que mostrara los objetos que portaba negándose este, que no se dejaría revisar vociferando palabras obscenas, sin embargo se trona mucho más violento abalanzándose contra el funcionario Querales Ricardo tratando de agredirlo físicamente lográndolo someter con técnicas policiales y al realizarle la inspección corporal no se encontró nada de interés criminalistico, quedando identificada la persona en ese momento como Rodríguez Salas Jorge Luías Narváez Cañizalez, quien resultó ser adolescente.

SEGUNDO: En fecha 27-05-2010, se realizo audiencia, donde la Fiscal 24 del Ministerio Publico, presentó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX por el delito que precalificó en la audiencia como Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y les fue dictada Medidas Cautelar establecida en el Articulo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, presentación periódica ante el Tribunal y se acordó el Procedimiento Ordinario.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 26 de Julio de 2010, siendo la oportunidad para realizar Audiencia Preliminar, comparece ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, de Carora, a fin de realizar audiencia preliminar, presentes la fiscala 24 del Ministerio Público, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, la defensora pública de adolescentes. Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fecha de nacimiento 18-08-1992, de 17 años de edad, hijo de Carmen Yolanda Cañizalez y Jorge Enrique Narváez, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y peticionó como sanciones las medidas de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que se le conceda la palabra a su defendido, los cuales al ser informado de los hechos por el cual los acusa el Ministerio Público y de sus derechos y garantías constitucionales y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que no desea declarar en relación al hecho. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa Admitir Totalmente la acusación presentada en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 576 y 577 de la LOPNNA; en este estado se les impone Al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipada. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: Admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien oída la declaración de su defendido que ha admitido los hechos, solicitó se le imponga de inmediato las sanciones correspondientes. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, solicitando en consecuencia la defensora pública de Adolescentes, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de las sanción en razón que su defendido admitió los hechos que fue acusado por la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” .

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se deben tomar en cuenta que por los delitos que los acusó la representación fiscal y la sanciones que solicitó, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 eiusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la Responsabilidad Penal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y se le sanciona con las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año seis y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Responsabilidad Penal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y se le sanciona con las medidas de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 620 literales d, c, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para ser cumplidas simultáneamente. Se decreta el cese de la medida de cautelar.

El JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario