REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL KP11-D-2009-000047
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIO (A): ABG. RAUL DIAZ
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DULCE PICON.
DEFENSORA PÚBLICA DE ADOLESCENTES: ABG. CARMEN ALICIA MONTILVA


DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: En fecha 27-06-2009, siendo las ocho de la noche los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela S/M Dávila Torres Carlos, S/M Querales Delgado Tonny y el S/2D0 Chirinos Mendoza Andy, recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano que dijo llamarse Segundo López, cédula de identidad No 15.057.787, manifestando que lo estaban robando y que lo habían golpeado con piedras cinco hombres y una mujer para despojarlo de su moto, procediendo a trasladarse hasta la entrada del caserío San José, carretera vieja Carora- Barquisimeto, más delante de la capilla de Antonio Sánchez al llegar al lugar observaron cuatro ciudadanos quienes se encontraban a orillas de la carretera cuatro motos entre ellos dos adolescentes por lo que y al notar su presencia adoptaron una actitud nerviosa, por lo que resultaron aprehendidos reconociendo la victima que la moto de su propiedad es una moto marca pantera, color rojo serial carrocería LXYPCK1A160B83027, quedando identificadas las persona detenidas en ese momento como Elvis Alberto López González, de 18 años de edad, Oscarbi Lameda de 22 años de edad Víctor Daniel Montes de Oca Ocanto y Víctor Alfonso Piñango Corobo, estos últimos resultaron ser adolescentes.

SEGUNDO: En fecha 29-06-2010, se realizo audiencia, donde la Fiscal 24 del Ministerio Publico, presentó a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito que precalificó en la audiencia como Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y les fueron dictadas las Medidas Cautelares establecida en el Articulo 582 literales b y c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó el Procedimiento Ordinario. En fecha 05-03-2010, este Tribunal decretó el Sobreseimiento Definitivo en razón del fallecimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, 48 numeral 1, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 27 de Julio de 2010, siendo la oportunidad para realizar Audiencia Preliminar, comparece ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, de Carora, a fin de realizar audiencia preliminar, presentes la fiscala 24 del Ministerio Público, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la defensora pública de adolescentes. Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fecha de nacimiento 23-09-1992, de 17 años de edad, hijo de Silveria Josefina Corobo y Dennos Jesús Piñango, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y peticionó como sanciones las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que se le conceda la palabra a su defendido, los cuales al ser informado de los hechos por el cual los acusa el Ministerio Público y de sus derechos y garantías constitucionales y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que no desea declarar en relación al hecho. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa Admitir Totalmente la acusación presentada en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 576 y 577 de la LOPNNA; en este estado se les impone Al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipada. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: Admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien oída la declaración de su defendido que ha admitido los hechos, solicitó se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículos, solicitando en consecuencia la defensora pública de Adolescentes, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de las sanción en razón que su defendido admitió los hechos que fue acusado por la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…”

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos está instituido en la Ley especial, y no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se deben tomar en cuenta que por los delitos que los acusó la representación fiscal y la sanciones que solicitó, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 eiusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la Responsabilidad Penal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y se les sanciona con la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año. Dentro de las reglas de conducta se establecen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberán participarlo al Tribunal. 2) Continuar sus estudios o realizar cursos que contribuyan a su formación laboral o realicen una actividad laboral u oficio debiendo consignar las constancias respectivas cada tres (03) meses. 3) Prohibición de incurrir en otros hechos punibles de una u otra naturaleza. 4) Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Responsabilidad Penal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de previsto en el artículo previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertas Asistida ambas por el lapso de un (01) año, previstas en los artículos 620 literales b, d 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas simultáneamente. Se decreta el cese de la medidas de cautelares. Notifíquese de lo decidido a la Victima.

El JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario