REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2009-000100

Juez Abg. GERARDO PEREZ GONZALEZ
Secretario Abg. RAUL DIAZ
Fiscal 24º: Abg. Eduardo Sánchez
Defensor Privado Abg. Keyler Camacho I.P.S.A. 119.554,
Defensa Pública Abg. Senovia Medina Herrera.
Víctima: Estado Venezolano.
Imputados: 1) RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XX, fecha de nacimiento XX, de 15 años de edad, Hijo deXX, Grado de Instrucción: Cursando 4to. Año de Bachillerato, residenciado en la XX. Carora Estado Lara. Teléfono: XX y 2) RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XX, fecha de nacimiento XX, de 15 años de edad, Hijo de XX y XX Grado de Instrucción: Cursando 9no. Grado de Educación Media, residenciado en la XX Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LOS HECHOS
EL 28-10-2009, se recibe procedimiento emanado de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, constante de Trece (13) folios útiles , donde presentan a los Adolescentes RESERVADO C.I. XX y RESERVADO C.I. X, la Fiscal solicita se califique la detención en Flagrancia y se siga la causa por el procedimiento que será solicitado en la audiencia. Se le dió entrada y anotó en el libro correspondiente. Se fijó audiencia de calificación de Flagrancia para el 28-10-20009 a las 03:00 p.m.


En dicha audiencia revisadas de las actas procesales que conforman el asunto penal en especial el acta de investigación penal que recoge el procedimiento cursante al folio tres (03), así como del registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio nueve (09) se acredita que los presuntos objetos encontrados a los Adolescentes Ciudadanos RESERVADO y RESERVADO, se corresponden a facsímiles de armas de fuego, tomando la Juzgadora los elementos de convicción antes señalados, estima razonadamente que los objetos incautados no se corresponden a armas de fuego, cuyo porte, detentación u ocultamiento se califican como de hecho punible de acuerdo al Código Penal, en específico artículo 277, 272 y 273 en concordancia con la Regulación establecida en la Ley sobre Armas y Explosivos, por consiguiente este Tribunal considero de que la conducta desplegada por los adolescentes es atípica, jurídicamente hablando, de conformidad con lo previsto en el artículo 529 de la LOPNNA, que contempla el Principio de la Legalidad y Lesividad, debe establecer que no hay delito, dicho esto, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: No existiendo delito Flagrante más aún no existiendo un supuesto fáctico de los previstos en el artículo 248 del COPP en concordancia con el artículo 257 de la LOPNNA, se declara SIN LUGAR al Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes 1.) RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XX y 2.) RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XX, por considerarse atípica la conducta desplegada por los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 529 de la LOPNNA, por lo cual este Tribunal establece que se ha producido una Privación Ilegítima de Libertad, en este sentido insta a la Representación Fiscal a tomarse o aplicarse correctivos pertinentes con miras a que en el futuro no se susciten situaciones similares, ello a través de orientación e ilustración a los respectivos cuerpos policiales como órganos auxiliares del Ministerio Público. Se ordena la Libertad inmediata sin restricciones de los adolescentes. En atención a ello el Tribunal quiere dejar constancia que han sido pertinentes jurídicamente tanto la solicitud Fiscal como la de las Defensas. SEGUNDO El Tribunal estima que es pertinente continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
14-05-2010 Revisado como ha sido el presente asunto este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, a los fines que informe sobre el estado actual de la presente causa seguida a los adolescentes RESRVADO titular de la cédula de identidad Nº V- XX y RESERVADO. titular de la cédula de identidad Nº V- XX, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Ofíciese

El 25-05-2010, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, constante de (09) folios útiles, solicitando el Sobreseimiento de la Causa a favor de los adolescentes RESERVADO Y RESERVADO, ya identificados.

El 27-05-2010, visto escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara; en solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa 13-F24-0180-09, seguida a los adolescentes ciudadanos RESERVADO Y RESERVADO, este Juzgado en Función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora; Sección Adolescente, así mismo se ordena fijar Audiencia Oral y Privada de solicitud fiscal de Sobreseimiento Definitivo para el día 09-06-2010 a las HORA 10:00 A.M., conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Ibidem. Notifíquese

En el día de hoy fijado para la celebración de la Audiencia Oral de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, se constituye el Tribunal se dejan constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Especial 24º del Ministerio Público Abg. Dulce Picon, la Defensa Pública Abg. Senovia Medina Herrera, el Imputado RESERVADO Y RESERVADO y su representante RESERVADO Primera no compareció el Defensor Privado Abg. Keyler Camacho y el Imputado RESERVADO, en virtud de lo cual este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 28-06-10 a las 9:00 a.m. Llegada dicho día señalado el Tribunal acuerda diferir el acto convocado para el día 12-07-10 a las 9:00 a.m. quedando los presentes debidamente Notificados.


El 12 de Julio del año Dos Mil Diez, siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 323 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por lo que oída las partes se pasa la dispositiva y se declara como tal la solicitud efectuada.


CONSIDERACIONES DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, tiene establecido la autoridad de presentar los actos conclusivos de la investigación iniciada por los hechos que se desarrollaron el día 27 de octubre del 2009, cuando una comisión policial de la Guardia Nacional Bolivariana, en una labor de patrullaje en el barrio Antonio José de Sucre de Carora, a la altura de la Calle 6 con calle 1, dos ciudadanos sentados en una esquina en aptitud nerviosa, y se levantaron y trataron de salir corriendo lográndose a nivel de la cintura de uno de los ciudadanos encontrar un fascimil de arma de fuego, tipo pistola, y otra fsascimil de arma de fuego tipo llavero de hierro, por lo que se identifico a dichos ciudadanos como RESERVADO y RESERVADO, respectivamente y se procedió previa a la notificación a la Fiscalia del Ministerio Público la detención preventiva.

“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.


Por lo que vista la solicitud de la Fiscalia a través del Abg. Eduardo Sánchez, quien ratifico formalmente el escrito de Sobreseimiento de conformidad con el art. 318 numeral 2º del COPP, solicita sea decretado el mismo a favor de los adolescentes RESERVADO y RESERVADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que nos señala:
Artículo 318.
Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;


Por lo que observamos que de las pruebas efectuadas por el órgano policial científico arrojó que el arma objeto de este procedimiento no son unas armas de fuego tipo convencional, sino unas de tipo fascimil, riela en el folio 54, concluyendo dicho informe que “posee un uso natural, quedando a criterio de quienes la posee otro uso al cual las quiere destinar”.

Con este tipo de resolución judicial se suspenda un procedimiento iniciado y pone fin al mismo, por cuanto es un acto conclusivo con autoridad de cosa juzgada. Por lo que este Juzgador una vez oídas las partes y los elementos que se consignaron en el asunto pasa a presentar la dispositiva ajustada e derecho.









DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 02 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Acuerda con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes RESERVADO y RESERVADO, de conformidad al art. 318 numeral 2º del COPP por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que los imputados no están bajo ninguna medida cautelar establecida en la Ley Especial, TERCERO: Se acuerda la Libertad Plena de los adolescentes. CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Esta última consideración por ser improcedente se deja sin efecto.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ

SECRETARIO DE SALA

ABG. RAUL DIAZ