REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-00064

AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Se constituyó el Tribunal en función de Control Nº a los fines de realizar audiencia oral de revisión de medida conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescentes. Iniciada el acto el tribunal explica el motivo de la presente Audiencia, así como de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los artículos 538 al 548 ambos inclusive y las formulas de solución anticipadas. Por cuanto la Defensa Público solicito ante este Despacho la revisión de la mediada cautelar, s ele otorga el derecho de palabra y expuso:

“Ratifico el escrito de fecha 22-06-10 donde esta defensa solicita la revocatoria de la medida de detención domiciliaria la cual se le impuso a mi defendido en fecha 04-06-10 cuando se le celebro su audiencia de flagrancia y en vista de que el mismo debe cumplir con la sanción ante el tribunal de ejecución es por lo que solicito se le revoque y se le sustituya por la del literal “c” presentación periódica hasta que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo”.

Posteriormente el adolescente expresa que no deseo declarar. Por lo que pasa oír al Ministerio Público quien dijera que los delitos por el cuales se procesa no tienen como sanción la privativa de libertad pero pide prudente en razón de las otras sanciones que tiene en Tribunal de Ejecución y pide cambio de medidas.

Este tribunal pasa analizar los elementos esgrimidos por las partes y de manera particular las circunstancias por lo que esta atravesando el adolescente en cuanto a otras causas que mantiene ante este sistema de responsabilidad penal, donde se le ha sancionado anteriormente y espera el desarrollo del cumplimiento de las sanciones impuestas. Si bien es cierto existe la autonomía de cada Tribunal y cada instancia procesal, es indispensable que se cumpla la finalidad de los juicios educativos y de reinserción social, por lo que cualquier sanción y medidas impuestas deben ser cumplidas y llenar la expectativas de la ley especial.

En la potestad de este Tribunal de Control, esta la revisión de las medidas cautelares que impone como medidas de aseguramiento, porque dentro del marco legal correspondiente, estudiadas las alternativas presentadas y en busca de llenar medios para tutela judicial efectiva, se revisa la medida de detención domiciliaria, por cuanto llenó las expectativas para la cual fue impuesta como aseguramiento, y teniendo en cuenta las posibilidades de un actividad laboral a futuro del imputado, se impone en este acto las siguientes medidas: obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre XX obligación de presentarse ante este tribunal cada Treinta (30) días y prohibición de ausentarse sin permiso de la Jurisdicción del estado Lara. Con ellas se esta responsabilizando a su progenitora para que asuma su rol que la sociedad y la ley le otorga del cuidado y orientación primaria de los hijos. La presentación al Tribunal para asegurar su continuada procesal, como también se desprende de la prohibición del ausentarse de este estado, a los fines de controlar su permanencia en la región.

DISPOSITIVA

Es Todo. Oídas las exposiciones de las partes en la presente audiencia este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: Este tribunal visto el desarrollo de la presente audiencia y las exposiciones presentadas por las partes acuerda Sustituir la Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio por la del articulo 582 literales “b”, “c” y “d” que es obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre XX, obligación de presentarse ante este tribunal cada TREINTA (30) días y prohibición de ausentarse sin permiso de la Jurisdicción del estado Lara del ciudadano: RESERVADO,titular de la cédula de identidad Nº V-XX, de 17 años, nacido el 18-11-92, Hijo XX y XX, domiciliado, en sector XX,quien se encuentra acompañado de su representante XX. Ofíciese al Comando Policial y notifíquese de lo aquí decidido al tribunal de Ejecución (Asuntos: KP11-D-2008-0004 y ASUNTO: KP11-D-2010-0003). Es todo.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ

EL SECRETARIO

ABG. RAUL DIAZ