REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000078


AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES

Se constituyó el Tribunal de Control No. 2 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA del adolescente aprehendido RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-XX, de 16 años, nacido el 23/12/1993, Hijo de XX, residenciado , Carora, estado Lara. Teléfono: XX., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente iniciado el explica la importancia del acto y de los derechos y garantías constitucionales y procesales, advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. A continuación se le dio la palabra al Ministerio Público para que exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-XX, antes identificados e imputa y precalifica los hechos, por lo expresara:

En este acto el Ministerio Publico pasa a imputar al Adolescente RESRVADO de acuerdo a los hechos narrados en el acta de investigación penal de fecha 18-07-10 suscrita por funcionarios del CICPC quienes dejan constancia de que en el ejercicio de sus funciones observaron al adolescente antes mencionado en una forma sospechosa y que se encontraba saliendo del recinto de expendio de licores y estos funcionarios pasaron a realizar la inspección corporal localizando en el bolsillo de un pantalón Jeans que portaba dos envoltorios elaborados de material sintético de color blanco de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales practicando la detención del mencionado adolescente a la 1:15 horas de la mañana del día 18-07-10. Así mismo, consigno en este acto en original diez (10) folios útiles de actuaciones, experticias toxicologicas, prueba de orientación y identificación plena del adolescente. Aunado a ello, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 55 de la L.O.P.N.N.A; así como se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A, con remisión expresa del artículo 280 de la norma adjetiva penal; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicita sea acordada Medida de Presentación de la establecida en el artículo 582 Literal “c” de la LOPNNA presentación periódica cada QUINCE (15) días, en virtud de la magnitud del delito; es todo.

El Juez a continuacion explicó al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impuso del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º C.R.B.V. Manifestando “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Por lo que la Defensa Publica en uso de la misma expresa que se adhiere a la petición en cuanto a la Medida Cautelar de Presentación Periódica y al Procedimiento Ordinario. Seguidamente se le cedió la palabra a la represente del adolescente quien expuso: “Que a el muchacho no le encontraron nada, auque se que consume, y me llama la atención que el funcionario del CICPC que lo detuvo a tenido roces con la familia”.
Este Tribunal para presentar la dispositiva analizo los planteamientos que fueron expresados en el acto oral, y como tal las intervenciones de las partes en la audiencia. Se declaro con lugar la flagrancia y esta no es más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, tipificado como tal en la Ley, en tanto que la aprehensión es una consecuencia o se deriva de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial, como es la mayoría de veces, aunque en este caso es con relación a un delito sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Se Observa que los hechos sucedieron el 18 de julio del 2010, según acta policial que riela en folio 02 y 03. No existiendo ningún elemento que pueda viciar las actuaciones policiales se declara con lugar la flagrancia solicitada, de acuerdo al 557 de la LOPNNA.

Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Se acordó el procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo a la solicitud Fiscal por cuanto el órgano de investigación no tiene todas las actuaciones correspondientes y seguirá con la labor de recabar información y elementos probatorios, más aun por el tipo de delito y así se determina por el número de pruebas que hay que practicar.

Se Impuso en el acto oral las medidas cautelares del artículo 582 literal “c” y “d” de la LOPNNA, que es la Presentación ante este Tribunal de manera quincenal y Prohibición de concurrir a lugares públicos en donde este comprometida la integridad Moral y Física del Adolescente, expendido de Licores., esto en virtud que existiendo elementos que pueden conllevar a señalar que pudiéramos estar en presencia de un delito y como fuera señalado por la Fiscalia 24 del Ministerio Público de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la LOPNNA. Estas medidas de aseguramiento tiene una finalidad el de hacer un seguimiento del caso y brindar los elementos futuros para una reinserción social, como también evitar que el joven pueda caer en la situación de peligro, que se manifiesta en otras causas seguidas en esta extensión.

DISPOSITIVA

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Adolescente Imputado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-XX, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 557 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Haciendo uso del principio rector de este especial procedimiento, a saber del Interés Superior del Niño, en este caso del Adolescente, establecido en el artículo 08 de la Ley Especial, considera que lo ajustado es la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “c” y “e” como lo es de presentación ante el Tribunal cada QUINCE (15) DIAS por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal Carora. Y Prohibición de concurrir a lugares públicos en donde este comprometida la integridad Moral y Física del Adolescente, expendido de Licores. Ofíciese al Tribunal de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así mismo, se deja constancia que se le impuso de las medidas cautelares impuestas.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO DE SALA


ABG. RAÚL DÍAZ