REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000063
AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Se constituyó el Tribunal en función de Control Nº a los fines de realizar Audiencia Oral de Revisión de Medida Cautelar impuesta a la Adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V-XX, de 16 años, nacido el XX, Hijo de XX y XX, residenciado en estado Mérida; conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. se procedió a informar va la adolescente, sobre los derechos y garantías constitucionales y procesales, y impuestos de las formulas de solución anticipadas. En primer lugar se le cedió la palabra a la Defensa Privada le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. KEYLER CAMACHO, solicitante de la audiencia y quien expuso:
“ Esta defensa solicita la revisión de la medida cautelar impuesta por este tribunal y ofrece en primer lugar para continuar con el excelente trabajo que viene realizando el C.S.E. Barquisimeto, los servicios del instituto de reeducacion Casa Integral de Formación de Hembras ubicado en la Avenida Urdaneta frente al aeropuerto de la ciudad de Mérida donde funge como directora Soraida Materan y a su vez los especialista o el equipo multidisciplinario del estado Mérida por ello solicito a este tribunal una medida cautelar menos gravosa para la adolescente“.
El tribunal le concede el derecho de palabra a la imputada, previo impuso al del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que: “No deseo declarar”. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
“ Solicito con todo respeto al ciudadano juez se sirva instar a la institucuion SAINA de Barquisimeto a fin de que remita a la brevedad posible en originales de actuaciones efectuadas en el centro de Barquisimeto donde conste los exámenes y resultados del estado de gravidez y visto que de la Casa Abrigo Socio Educativo Barquisimeto institución esta especializada en atención de niños, niñas y adolescente se ha emitido un informe en el cual indica que dicha institución no es un lugar idóneo para la estadía de la adolescente por cuanto la misma se encuentra embarazada es por lo que esta representación Fiscal del estado venezolano no objeta algún traslado hacia otra institución donde se le pueda brindar una estadía digna“.
Esta instancia pasa a observar los elementos esgrimidos por las partes en el acto oral, así como las observaciones y recomendaciones que aparecen agregadas a autos y que dieron lugar a estudiar la revisión de las medidas cautelares impuestas. Por lo que se ratificaron las mismas por cuanto las condiciones que conllevaron a aplicarlas como medidas de aseguramiento no han variado en absoluto. Por lo que en invocación del Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el artículo 08 de la Ley Especial, y por cuanto que se paso a modificar el sitio de cumplimiento, se impuso en la audiencia de presentación las medidas que por la información manejada y que se presento en el acto oral lo determina, que por la no existencia de ningún tipo de medios sociales, económicos, morales ni espirituales que vincularen a la adolescente imputada con zona de jurisdicción de este Tribunal, aunado que por existencia de elementos que ponen en peligro su integridad física y moral. Se impuso las medidas cautelasr del articulo 582 literal “b” de la LOPNNA, bajo la vigilancia y Control del Centro de Abrigo de la Ciudad de Barquisimeto, se ordenó la evaluación Psicológica, Psiquiatrica en el Centro y el informe Socio-económica con la Lic. Rosa Márquez, se acordó el traslado de la joven al Centro de Abrigo respectivo. Igualmente se Impuso la medida cautelar del articulo 582 literal “f” de la LOPNNA. Prohibición de Comunicarse con el ciudadano STARLIN JAVIER BRACHO CASTILLO, C.I. 20.186.380, en vista que es el ciudadano que la acompañaba a la imputada en el momento del procedimiento de la detención, según informe policial.
Con posterioridad se ratificó la medida cautelar sustitutiva de libertad, en vista del informe elaborado por el Centro encargado de esa actividad de protección remitido a este Tribunal, por el que se dictaminó en auto fundado que “ la joven adolescente RESERVADO deberá ajustarse a los dictámenes y directrices internas del Centro, quien puede de manera potestativa establecer el plan de desarrollo, vigilancia, orientación y control, bajo estas circunstancias se le insta que deba permanecer y tener un trato diferencial a las sancionadas privadas de libertad”. Igualmente se Impuso la medida cautelar del articulo 582 LOPNNA.”
En vista de la solicitud de la Defensa de celebrar el acto oral de revisión, y vistas las actuaciones emanadas de la Lic. Rosa Márquez del equipo multidisciplinario del Tribunal y los informes del Centro Socio Educativo Barquisimeto, se determinó que ante el estado de gravidez de la joven y en clara alusión al principio de la LOPNNA que los adolescente deben cumplir cualquier sanción cerca del entorno de sus familiares y por analogía aplicable a las medidas cautelares, artículo 630 literal “a” de la LOPNNA, que si bien las primeras es para jóvenes responsabilizados penalmente, y las segundas como medidas de aseguramiento y control de jóvenes procesados pero que son impuestas en circunstancias diferentes pero cumplen finalidades análogas. Por lo que la joven se le impone de la medida cautelar modificándole el sitio o centro que se encargara de su vigilancia, control y orientación en la ciudad de Mérida, estado Mérida, lugar de residencia de la adolescente imputada. Dicha medida no significa una privación a su libertad individual, sino que la misma se someta a las reglas y condiciones exigidas por la institución, la cual se debe encargar de establecer dicha normas a los fines de lograr su aseguramiento al proceso y su orientación técnica necesaria a los fines de cumplir los roles que exige la Ley especial de un juicio educativo y de reinserción social.
Por cuanto en el momento de levantarse el acta de audiencia oral de revisión de medida cautelar, se incurrió en el error de tipeo, de colocar en al dispositiva la frase: “Por lo cual queda plenamente establecido que esta medida pueda ser considerada o interpretada como una medida Privativa de Libertad, quedando plenamente autorizada la institución de establecer las políticas en cuanto al cuidado y vigilancia y remitir a este tribunal información sobre su desarrollo”, siendo lo correcto: “pueda ser considerada o interpretada como una medida no Privativa de Libertad…”, tal como debe ser interpretada y leída. Por lo se deben tomar las previsiones del caso en al dispositiva, que a continuación se agrega, todo esto de acuerdo al artículo 176 del COPP.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes en la presente audiencia este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: Visto el desarrollo de la presente audiencia y de las exposiciones presentadas por las partes este Tribunal acuerda Ratificar la Medida Cautelar impuesta de la vigilancia y control de la adolescente RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº V-XX, y Modifica en cuanto a la Institución encargada de dicha responsabilidad en la Casa Integral de Formación de Hembras ubicado en la Avenida Urdaneta frente al aeropuerto de la ciudad de Mérida, estado Mérida en base al articulo 582 literal “b” de la LOPNNA. Por lo cual queda plenamente establecido que esta medida pueda ser considerada o interpretada como una medida no Privativa de Libertad, quedando plenamente autorizada la institución de establecer las políticas en cuanto al cuidado y vigilancia y remitir a este tribunal información sobre su desarrollo. Se ordena la entrega de la Adolescente directamente a su representante en la ciudad de Barquisimeto. Se exhorta a la funcionaria del SAINA-LARA para que remita los originales de los exámenes de Laboratorio. Se ordena la realización a la Casa Integral de Formación de Hembras del informe socio-económico a la adolescente. Igualmente se ratifica la medida cautelar del articulo 582 literal “f” de la LOPNNA Prohibición de Comunicarse con el ciudadano Starlin Javier Bracho Castillo, C.I. 20.186.380. Por cuanto se cometió el error en el tipeo de la dispositiva, se corrige con todas las implicaciones de ley y se ordena remitir con la urgencia del caso vía ordinaria y vía fax oficio de corrección a la Casa Integral de Formación de Hembras de Mérida, estado Mérida ( 0274 2630497). Notifíquese a las partes de este auto fundado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. RAUL DIAZ