REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000061


Juez: ABG. GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ
Secretario: ABG. RAUL DIAZ.
Investigado: RESERVADO.
Victima: EL PERSONAL DOCENTE. OBRERO, ADMINISTARTIVO Y ALUMNADO DE LA UNIDAD EDUCATIVA “ANDRES BELLO
Delito: PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD.”, tipificado en el articulo 174 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.


LOS HECHOS


Se recibieron en la fecha del 01-06-2010, actuaciones procedentes de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, constante de (04) folios útiles, solicitando el Sobreseimiento de la Causa a favor del adolescente RESERVADO. Recibidas las presentes actuaciones, emanadas de la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En el tribunal de Control, se procedió a dársele entrada y anotandose en el libro correspondiente. Por lo que en auto de la misma fecha se fija AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA PARA DEBATIR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, al Adolescente ciudadano RESERVADO. conforme a lo previsto en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 Único Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 15-06-2010, HORA 10:00 AM. Líbrese Boletas respectivas. Oficiándose a la Unidad de Defensoría Pública para que se sirva designar Defensor Público que hubiere de asistir al Adolescente antes mencionado.

En la fecha señalada anteriormente para la celebración de la audiencia oral y privada para debatir la solicitud de sobreseimiento, se constituye el Tribunal de Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encuéntrala presente la Fiscal Auxiliar Especial 24º del Ministerio Público Abg. Dulce Picón, la Defensa Pública Abg. Carmen Alicia Montilva y Luís Padilla, C.I. V-4.191.560, Sub-director de la Unidad Educativa "Andrés Bello" no compareció el joven Adolescente RESERVADO. Vista que la Defensa Publica solicita ser oídos en este acto aun de la no presencia de las partes y como tal imposible de celebrarse, se paso a oír a la Defensa como punto de información, quien señala que el Imputado no puede comparecer por cuanto el mismo falleció, y al respecto consigna fotocopia del acta de defunción respectiva.
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El presente procedimiento se apertura por la siguientes hechos: Es el caso que en fecha del 02 de mayo del 2007, la ciudadana Profesora DIGNA ROSAS ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.320.684, en su condición d directora de la UNIDAD EDUCATIVA “ANDRES BELLO”, interpuso denuncia que varios alumnos de esa institución cerraron la puerta de la institución con candado y cadenas, por lo que se procedió a la denuncia correspondiente ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Torres, que abren averiguación correspondiente.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

Analizando la dispositiva esta instancia consideramos los elementos expuestos en el escrito emanado de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que tiene establecido la facultad expresa de presentar los actos conclusivos de la investigación iniciada por los hechos que se desarrollaron el del 02 de mayo del 2007, en la UNIDAD EDUCATIVA “ANDRÉS BELLO” de Carora. Por lo observamos la norma vigente que nos señala textualmente lo siguiente:

“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.


Por lo que visto que en el escrito petitorio se señala que las investigaciones se iniciaron por el delito de previstas en los artículos 416 y 175 del Código Penal respectivamente, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD.”, tipificado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio del personal de la institución educativa “Andrés Bello”. Que es un delito que atenta contra la libertad e integridad personal de la personas.

La Ley Especial en su contenido del artículo 615 de la LOPNNA, que establece la figura de la Prescripción. Por lo que se evidencia que los hechos narrados ocurrieron en fecha del 02 de mayo del 2007, y que hasta el día de la presentación del escrito había trascurrido Tres (3) Años y Veinte Dos (22) Días, por lo que se está claramente determinado que existe prescripción por el tiempo y como tal se ha extinguido la acción penal que dio lugar a la investigación penal correspondiente.

Artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Por lo tanto transcurrido más de tres años desde que se cometió el delito, y el delito tipificado es el de Privación Arbitraria de la Libertad o Privación Ilegitima de la Libertad, y cuyo delito no prevé la LOPNNA en el catalogo del artículo 628 parágrafo segundo como los que tiene como sanción la privación de libertad, por lo que el lapso es en los delitos de acción pública.
Deja asentado este Juzgador que aun de haberse presentado por parte de la Defensa Pública, la acta de defunción del joven RESERVADO, por la que pudiera nacer otra figura jurídica con consecuencia en al resultas del proceso, y que extingue la acción penal, no entra a considerarla por cuanto la prescripción de la acción poner fin al proceso y como tal no genera consecuencia jurídicas que nacen por el tiempo.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 02 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:, UNICO: Acuerda con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en base al artículo 615 de la LOPNNA, a favor del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, quien falleciera en fecha del 19-12.2009, Por el delito PRIVACION DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal. Se ordena las notificaciones a las partes. Cúmplase

JUEZ DE CONTROL Nº 02

GERARDO PEREZ GONZALEZ

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. RAUL