REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)
Carora, 15 de Julio de 2010
200º y 151º



IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000005

JUEZ PROFESIONAL: ABG. ELEUSIS STULME
ESCABINOS: RAQUEL CRISTINA BEJARANO, RAMON ANTONIO RON y OSWALDO SALOMON LEON MENDOZA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YASIRA BARAZARTE
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. EDUARDO SÁNCHEZ
DEFENSORES PRIVADO ABG. ABG. JOSE MARIA RUBIO y JESUS BASTIDAS
ACUSADO: 1.-(RESERVADO), 2.-(RESERVADO)
VICTIMA: ALEXIS JOSE MORILLO, LOCAL COMERCIAL YIN XUI y EDUARDO ENRIQUE VERDE PAEZ

ANTECEDENTES
Vista en audiencia del juicio oral y reservado, Causa KP11-D-2010-000005, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la representación Fiscal Abogado Eduardo Sanchez, contra los adolescentes (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS JOSE MORILLO Y EDUARDO ENRIQUE VERDES PAEZ Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Representación Fiscal Presenta Formal Acusación en contra de los adolescentes, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acusa formalmente a los adolescentes (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, …hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos 21-01-2010momentos en que funcionarios policiales en labores de patrullaje por la avenida Francisco de Miranda cuando pasaban frente frete al restaurante Bologna un ciudadano quien no quiso identificarse por terror represalias nos informo que dos ciudadanos se habían introducido en el Comercial Yin Xiu y que había bajado la Santa Maria con una actitud sospechosa en vista de la información procedimos con la precaución y seguridades del caso acercarnos hasta el local y notamos que la santa maria del negocio estaba bajada hasta la mitad procediendo a subirla un poco y al observar dentro del mismo dos ciudadanos uno de ellos nos dijo que estaban robando y nos señalo al otro ciudadano que se encontraba a su lado y que vestían para el momento un suéter manga larga de color morado y shorts bermuda de color rojo con franja negra y zapatos de color marrón inmediatamente el agente (PEL) Luís Rodríguez le da la voz de alto identificándose como funcionarios policiales de conformidad al art. 117 ordinal 5to del COPP, informándoles que seria objeto de revisión basándose en el art. 205 del COPP, indicándole que mostraran por favor los objetos que portaba en su vestimenta no encontrando nada de interés criminalistico y adyacente se encontraba una bolsa de material sintético transparente de color verde y en su interior la cantidad de setenta y cuatro bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, seguidamente realizamos una inspección dentro del baño encontrando por detrás de la poceta un facsímile tipo pistola confeccionado en material cromado cacha plástica de color negro con un pedazo de tubo de hierro de ½ pulgada de aproximadamente 20cm, a lo que procedimos a detener ambos ciudadanos y se les leyó sus derechos constitucionales…verbalmente explana los fundamentos de convicción que le permite a esta representación Fiscal encuadrar la conducta del adolescente en la calificación jurídica señalada, ofrece como medios de pruebas las testifícales y las documentales ofrecidas en el escrito ratificándolas en su totalidad, señala la utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, y acusa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Especial...solicita se mantenga la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, como sanción la establecida en el artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628 Parágrafo II Literal “a” de la L.O.P.N. N A, en consideración a la entidad del delito imputado solicita que la sanción en caso de llegarse a demostrar la responsabilidad del adolescente sea por el lapso de CINCO ( 05) Años.
PRIMERO; MOTIVO QUE LLEVARO AL TRIBUNAL AL CAMBIO DE CALIFICACION ; a los adolescentes (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Con las pruebas tanto documentales como testifícales razón por la cual el es llamado a declara testigo quien manifiesta :José Morillo C.I. 20.250.978, quien es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone entre otras cosas: yo era vigilante en un local de los chinos, las personas que llegaron eran ellos que pusieron en la comisaría, el testigo ciudadano EDUARDO ENRIQUE PAEZ VERDE, C.I Nº 24.364.747 quien es JURAMENTADO CONFORME A LA Ley, y el mismo expone: yo trabajo en el negocio, ese día yo estaba acomodando los jabones, limpiando poniendo el precio y cuando paso lo que paso yo estaba en el suelo y no vi nada, es todo TESTIFICALES ofrecidas por el Ministerio Público. Es llamado a declarar el testigo ciudadano LEVIR JOSE GOMEZ MORENO, C.I Nº 14.639.826, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quien es JURAMENTADO CONFORME A LA Ley, y el mismo expone: eso fue el 21-01-2010, me encontraba de servicio con el agente Luís Rodríguez íbamos por la Francisco de Miranda a la altura del restautant se nos acerco un ciudadano y nos dice que en el negocio de al frente se metieron unos ciudadanos y bajaron la santa Maria, nos trasladamos a ese negocio levantamos la santa Maria y cuando observamos hacia dentro vimos a dos ciudadanos, luego un ciudadano nos dijo que estaban robando, el otro agente les da la vos de alto un ciudadano se pone las manos en la cabeza y el otro se tira al suelo practicamos la detención, no le encontramos nada, el otro ciudadano que estaba allí nos dijo que había otro con ellos y que cargaba el arma, inspeccionamos el local y en uno de los pasillos había un baño donde se encontraba el otro ciudadano y lo revisamos y no le conseguimos nada, y después detrás de la poceta se encontró un fascimil tipo pistola, se leen los derechos a los adolescentes…….” testigo José Morillo C.I. 20.250.978, quien es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone entre otras cosas: yo era vigilante en un local de los chinos, las personas que llegaron erna ellos que pusieron en la comisaría , llegaron dos personas me pegaron por la cabeza me tiraron al suelo, y me golpearon, luego me llevaron a la comisaría a poner la denuncia, Se deja constancia que se realizo la lectura del texto integro del acta de reconocimiento en rueda de individuos. Representante del Ministerio Público a los fines que exponga sus conclusiones. Acto seguido se cede la palabra a la Fiscalia para que presente sus conclusiones quien expone: esta representación fiscal una vez concluido el debate, se pudo evidenciar efectivamente que los adolescentes aquí presentes ingresaron al local sometieron a los presentes, no habían mas personas solo la propietaria del local el vigilante, y no habían clientes, aun cuando se trataba de un fascimil surgió a consecuencia de esto, la amenaza hacia los presentes ya que la victima según lo manifestado en esta misma sala, tubo que salir corriendo y ella no pudo saber en ese momento si el arma que portaban estos jóvenes era un fascimil, la policía llego y los aprehende dentro del local, no se llevo a cabo el robo por lo que voy a hacer un cambio de calificación jurídica, es por ello lo cambio de Robo Agravado a tentativa de robo agravado por lo que solicito se imponga la sanción de un año y seis meses de libertad asistidas y servicio a la comunidad por el lapso de seis meses a cada uno de ellos, es todo. Seguido se cede la palabra a la defensa Privada para que exponga sus conclusiones y el mismo expone: solicito la libertad plena de mi representado por cuanto los testigos que aquí estuvieron no lo reconocieron los funcionarios no lo reconocieron tampoco, razón por la cual no quedo demostrado la culpabilidad de los mismos, pido la libertad plena de mis representados. Se deja constancia que las partes tanto la Fiscalia como la defensa privada, no hacen uso del derecho a replicas y contra replicas. Se admite el cambio de calificación Jurídica manifestado por la Fiscalia 24º del Ministerio Publico, Del delito de Robo Agravado al Delito de Tetanativa de Robo Agravado. En este estado se impone a cada uno de los Jóvenes Procesados por separado de las Garantías Fundamentales contenidas en los artículos 538 al 549 de la LOPNNA, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De seguido explica la importancia del Acto y del contenido de los Artículos 593 y 594 de la citada Ley Especial y cada uno de manera voluntaria libre de coacción o apremio responde: no tenemos nada que declarar. Una vez clausurado el debate, y conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP, los jueces pasan a deliberar en sesión secreta en la sala destinado para ello.
SEGUNDO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA Se impone como sanción la establecida en el artículo 620, literal “c” y “d” de la L.O.P.N. N A, en consideración a la entidad del delito a cada uno de los imputados “LIBERTAD ASISTIDA” por el lapso de UN (01) Año Y SEIS (06) meses, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS MESES, SANCIONES ESTABLECIDAS EN LAS LETRAS “B, Y “D” DEL ART. 620 DE LA LOPNA, Y DESARROLLADO SU CONTENIDO EN LOS ART. 625 y 626 DE LA LEY ESPECIAL de manera simultanea.
TERCERO CONDENA a los adolescentes (RESERVADO), el Delito de Tetanativa de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y sancionado en la ley especial, en perjuicio de los ciudadanos, ALEXIS JOSE MORILLO, LOCAL COMERCIAL YIN XUI y EDUARDO ENRIQUE VERDE PAEZ. de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Observa el Tribunal CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que los adolescentes actúaron con la intención de apoderarse de los bienes propiedad de las victimas cuando se encontraba en el local comercial, así mismo como autores del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos en grado de frustración. Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes; no por ello, que los adolescentes no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y lo manifestado por ellos que tenían el animus de portar; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por los ciudadanos acusados de autos, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad de los adolescentes mencionado ya que lesionó el bien jurídico de la paz y seguridad social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTO, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR DE MANERA UNÁNIME, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, y como consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley PRIMERO: Declara Responsables a los adolescentes (RESERVADO), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: Se impone como sanción la establecida en el artículo 620, literal “c” y “d” de la L.O.P.N. N A, en consideración a la entidad del delito a cada uno de los imputados “LIBERTAD ASISTIDA” por el lapso de UN (01) Año Y SEIS (06) meses, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS MESES, SANCIONES ESTABLECIDAS EN LAS LETRAS “B, Y “D” DEL ART. 620 DE LA LOPNA, Y DESARROLLADO SU CONTENIDO EN LOS ART. 625 y 626 DE LA LEY ESPECIAL de manera simultanea, por el delito de Tentativa de Robo Agravado, previsto 448 en concordancia con el articulo 80 en el Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia el Tribunal que para la determinación de la misma y su aplicación fueron tomadas en consideración las pautas penales y extra penales a que se contrae el Art. 622 de la Ley Especial, así como el Art. 539 Ejusdem, que contempla el principio de proporcionalidad. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar que vienen cumpliendo los adolescentes (RESERVADO), la misma se ratifica hasta una vez firme la Sentencia dictada sea remitida las actuaciones al competente Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución del respectivo fallo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia será publicada dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley., siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem ejecutada de inmediato por el Competente Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión, todo lo cual tiene cabida legalmente en respeto de lo pautado en la Sección II y Artículo 609 de la Ley Especial que rige la Materia y que contempla los medios que se le dan a las partes para ejercer la apelación. Una vez impuesta el fallo ejecute la sentencia dictada de privativa de libertad... Remítase al tribunal de ejecución en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en forma MIXTA, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los quince (15) días del mes de Julio del año 2010.- Año 200º y 151º de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO PROFESINAL
ABG. ELEUSIS STULME. R.




ESCABINOS PRINCIPAL ESCABINO 2 ESCABINO SUPLENTE







LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. YASIRA BARAZARTE