REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000023
ASUNTO : KP11-D-2010-000023
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ELEUSIS STULME
ESCABINOS: CARLOS ENRIQUE CORONEL SANCHEZ y CELENITA ROSA BASTIDAS CASTRO
SECRETARIO DE SALA: ABG. YASIRA BARAZARTE
ALGUACIL: DANNY LAMEDA
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BETZIBET SEGOVIA
DEFENSOR PRIVADO ABG. MARCOS PARRA.
ACUSADO: (RESERVADO)
DELITO: SECUETRO BREVE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal y articulo 3 de la ley contra la Extorsión y secuestro y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Por cuanto en la fecha de Carora, 13 de julio de 2010 se llevó a cabo la apertura del JUICIO ORAL Y RESERVADO, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio Mixto, presidido por la Jueza Presidente Abg. ELEUSIS STULME, Escabinos: CARLOS ENRIQUE CORONEL SANCHEZ y CELENITA ROSA BASTIDAS CASTRO respectivamente, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte Barazarte y el Alguacil; siendo la oportunidad fijada en el presente Asunto para que tenga lugar LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO en contra del Adolescente (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal y articulo 3 de la ley contra la Extorsión y secuestro y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; en perjuicio de William José Chavier Cordero. Seguidamente el Secretario de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que compareció el Adolescente Acusado (RESERVADO), debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Marcos Parra, la representante legal del adolescente Marlene Chuello, así mismo presente la Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Público Abg. Eduardo Sánchez. Presente el funcionario de la Guardia Nacional Lois Geovanny Camargo Niño C.I. 10.177.655. A continuación conforme a lo dispuesto en el Artículo 593 de la L.O.P.N.N.A. En este estado la ciudadana Juez solicita al alguacil que retire de la sala a los testigos. En este estado la Juez hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior y De inmediato se declara nuevamente ABIERTO EL DEBATE ORAL y se continúa con la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS. Por lo que se hace pasar a la sala al funcionario Lois Geovanny Camargo Niño C.I. 10.177.655, quien es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone entre otras cosas: soy sargento mayor de la guardia Nacional con 28 años de servicios, me encontraba de comisión no se la dirección porque no soy de acá, un barrio se me presento un vehiculo de color blanco le doy la orden al conductor de que siga al vehiculo en una curva en un terreno enmondado estaba oscuro el conductor perdió el control yéndose hacia la acera, estaba así en la curva cuando las personas se bajaron alrededor de seis personas como a trescientos metros nos paramos en la patrulla, alcanzamos a detener a dos y tres se ocultaron por la maleza, oímos un sonido en la maleta del vehículo, le pregunte al señor me dijo que era taxista y que se había parado porque el había visto una dama que yo nunca vi yo solo vi a los tres detenidos, se levanto el procedimiento y se entrego en l comando, esa era la orden del plan bicentenario es todo. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico y la defensa Privada no tiene preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal en pleno no tiene preguntas. En este estado vista la solicitud del Ministerio Publico así como de le defensa Privada este Tribunal acuerda dar por reproducida las siguientes pruebas: Acta de inspección técnica N- suscrita por los Funcionarios adscritos al CICPC, Informe pericial, n-. 9700-076-061, suscrito por el experto Funcionario Raúl Vargas, adscrito al CICPC, a un arma de fuego y un bolso tipo koala. Igualmente se deja constancia que el defensor Privado Abg. Marcos Parra desiste del testimonio de los testigos promovidos ciudadanos Ruth Maris Rodríguez, Floranny Josefina Pinto Mosquera, Ramón José Pinto y Juan Pérez. Seguido se impone al adolescente (RESERVADO), del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta si va a declarar a lo que el mismo responde: “no en este momento no, es todo. En este estado solicita la palabra el defensor Privado quien expone: en virtud de la estipulación de las experticias, se puede evidenciar que las pruebas ya fueron evacuadas, se pudo evidenciar que cabe un cambio de calificación jurídica, solcito se inste al Ministerio Publico a los fines de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica ya que a mi defendido no se le reconoció, a los fines de que en este día pudiéramos concluir este juicio, es todo. Seguido se cede la palabra a la Fiscalia del Ministerio publico a los fines de que presente sus concluisiones quien expone: en razón de que procesalmente el ciudadano esta instando a que si considero prudente el cambio de calificación jurídica y en base al articulo 351 del COPP, en el presente caso la Fiscalia acuso por el delito de secuestro breve, la situación es que el elemento básico, fue la declaración de la víctima, quien declaro aquí en esta sala y el mismo no señalo al joven aquí imputado, el señala y hablo claramente de una mujer en el hecho y eso quedo plasmado en las actas aquí levantadas por este Tribunal, pero es que antes de que se hiciera el juicio yo me entreviste con el y el me dijo que no que se acuerda de una muchacha que fue quien lo paro, toda esta situación hace la situación durable con el secuestro pero el joven si fue detenido en el momento de los hechos y el mismo tenia un arma de fuego mantengo el delito de ocultamiento de arma de fuego, y como fue detenido en el lugar de los hechos lo cual no lo señala como autor directo pero si pudo haber estado alli en ese vehiculo, razón por la cual cambio la señalización del delito por el delito de la privación de libertad articulo 174 del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3ero, es por lo cual manifiesto que se acusa formalmente por el delito de ocultamiento de arma de fuego 277, y Privación arbitraria de la libertad previsto y sancionado en los articulo 174 en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero ambos del Código Penal, la participación de cada uno no estaría claramente por cuanto todos salieron corriendo y en vista del fin del Ministerio Publico la búsqueda de la verdad y la justicia es por lo que se realiza este cambio es todo. La defensa Privada expone: visto el cambio de calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, esta defensa solicita que una vez admitido el cambio de calificación, por este Tribunal le conceda la palabra a mi representado quien me manifestó su deseo de declarar es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez, impone al Joven Procesado de las Garantías Fundamentales contenidas en los artículos 538 al 549 de la LOPNNA, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta si va a declara a lo que el imputado responde no en este momento no. Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley: ADMITE del cambio de calificación jurídica realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico quedando la misma por delito de ocultamiento de arma de fuego 277, y Privación arbitraria de la libertad previsto y sancionado en los articulo 174 en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguido la Juez Presidente pasa a imponerle en este acto al Adolescente Acusado de las Fórmulas de Solución Anticipadas y que dada la entidad delictual por la cual han de ser juzgado solo es admisible el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes explicándole el alcance y trascendencia procesal de esta figuras jurídicas con sus consecuencias legales. De seguido la Juez le impone al Adolescente Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 de la CRBV y le informa que si van hacer uso de la Fórmula de Solución Anticipada este es el momento procesal para ello, a lo que responde “si” .Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente quien expone “admito los hechos por el cual se me acusa el fiscal y yo lo único que quiero es estudiar que me den una oportunidad, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.
Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).
OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Artículo 583 de la LOPNA, establece la institución de la Admisión de los Hechos,“ el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad". Como puede verse en los casos de flagrancia, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia del juicio, después de admitida la acusación
En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción.
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción. Es así que, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. En este sentido, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, es atenuada y especial, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, aplicándose variedad de medidas que van desde la Privativa de Libertad hasta la amonestación, según lo contempla el Artículo 620. En el presente caso el hecho punible acreditado es el ROBO AGRAVADO, como puede observarse se trata de uno de los Delitos Graves, ya que hubo la amenaza a la vida por parte de adolescente, donde el bien jurídico lesionado es la propiedad de las personas y la amenaza de su integridad física. Habiéndole. Considera está juzgadora que la corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, asegurarán la formación integral de los adolescentes y siendo que la familia ocupa un lugar fundamental en el desarrollo integral de las personas en formación tal como lo prevé el Artículo 78 de la C R B V, el Tribunal en base a las pautas consagradas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente impone la sanción de Privativa de Libertad. ”.
DISPOSITIVA
Por todo los fundamentos de hecho como de derecho, previamente explanados en la parte narrativa y motiva de este fallo, APERTURADO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS el Tribunal de Juicio constituido en forma Unipersonal pasa a emitir su pronunciamiento. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO DECIDE:: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación Oral con sus Respectivas Pruebas, interpuesta por el Ministerio Público y declara la responsabilidad penal del Adolescente Acusado Ciudadano: (RESERVADO), SEGUNDO: Es menester explicar en esta Sentencia que resultaría insignificante el Debate, porque a todas luces estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, estatuida en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa y por su Devenir Procedimental, el cual es ABREVIADO, por lo que se apertura en este acto el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNNA y de inmediato se procedió y el Juzgador deja constancia que de la declaración del Adolescente se extrajeron tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN , por cuanto el Adolescente Encartado, comprendió la ilicitud de los actos cometidos en perjuicio del Conglomerado Social c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. Tal como ha procedido y precedido la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente (RESERVADO), por el delito de ocultamiento, de arma de fuego 277, y Privación arbitraria de la libertad previsto y sancionado en los articulo 174 en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero ambos del Código Penal SEGUNDO: Este Tribunal impone al Adolescente (RESERVADO), la sanción a cumplir la sanción prevista en los articulo 620 literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 624 de la LOPNNA, consistente en por el lapso de un (01) año, DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA en forma simultaneas, acatando las pautas para determinar la aplicación de la sanción, conforme al articulo 622, parágrafo primero ejusdem, por encontrarlo culpable del delito de ocultamiento de arma de fuego 277, y Privación arbitraria de la libertad previsto y sancionado en los articulo 174 en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida y ejecutada de inmediato por el Competente Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión, todo lo cual tiene cabida legalmente en respeto de lo pautado en la Sección II y Artículo 609 de la Ley Especial que rige la Materia y que contempla los medios que se le dan a las partes para ejercer la apelación. TERCERO: Se mantiene la medida de detención domiciliaria impuesta. CUARTO: por cuanto esta sentencia se esta publicando fuera del lapso que establece en el artículo 605 de la citada ley especial , notifíquese las partes de la presente Sentencia. Remítase al tribunal de ejecución en su oportunidad legal cual será cumplida y ejecutada de inmediato por el Competente Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los diecinueve (22) días del mes de Julio del año 20010.- Año 200º y 151º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL
ABG. ELEUSIS STULME. R.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. YASIRA BARAZARTE
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