REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Carora, 15 de Julio de 2010
ASUNTO: KP11-D-2010-000016
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2010 del Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra del adolescente RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad Nº RESERVADO, de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento: RESERVADO, residenciado en RESERVADO, hijo de RESERVADO C.I RESERVADO y RESERVADO C.I RESERVADO grado de instrucción: 5º año de Bachillerato, hijo de RESERVADO y RESERVADO, mediante la cual se sancionó con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, prevista en los artículos 625, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal. Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 14 de Julio de 2010, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los jóvenes sancionados, al cometer los delitos por los cuales fueron sancionados han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente RESERVADO, a cumplir las siguientes sanciones: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año. Las medidas sancionatorias se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado. El adolescente dará cumplimiento a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA en el departamento de trabajo social del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescente con la supervisión y coordinación de la LIC ROSA MARQUEZ y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, desde la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin, el cual se indicara en la audiencia de imposición de sanción.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 21 de Julio de 2010 a las 9:00 am, con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS LA SECRETARIA
|