República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 30 de julio de 2010
200º y 151º
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 186/2010
ASUNTO: KP02-U-2007-000065
Parte recurrente: Calzado Fiorella, S.R.L., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07504972-1, domiciliada en la Calle 25 entre Avenida 20 y Carrera 21, Edificio Don Miguel, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
Acto recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-000171, de fecha 05 de febrero de 2007, notificada el 07 de marzo de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario incoado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el 17 de abril de 2007 por el ciudadano Antonio Follo Boccuzzi, titular de la cédula de identidad N° V-7.383.604, actuando con el carácter de tercer director general de la firma mercantil CALZADO FIORELLA, S.R.L., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07504972-1, domiciliada en la Calle 25 entre Avenida 20 y Carrera 21, Edificio Don Miguel, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actualmente denominada Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 13, Tomo 11-A, en fecha 01 de marzo de 1991 por cambio de denominación social, asistido por el abogado Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-000171 de fecha 05 de febrero de 2007, notificada el 07 de marzo de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 21 de mayo de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se libró boleta de notificación a la recurrida, siendo consignada la boleta de notificación el 17 de julio de 2007, debidamente notificada el 26 de junio de 2007.
El 26 de junio de 2007, la Dra. Grace Nagarith Lucena Rosendo, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes, así como a la Procuraduría General de la República.
El 14 de agosto de 2007, se consigno la boleta de notificación dirigida a la recurrente, debidamente notificada el 01 de agosto de 2007.
El 20 de septiembre de 2007, se consigno la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica, debidamente notificada el 17 de julio de 2007.
El 26 de septiembre de 2007, se consigno la boleta de notificación dirigida a la recurrida, debidamente notificada el 12 de julio de 2007.
El 03 de octubre de 2007, se negó diligencia suscrita el 14 de junio de 2007, por el abogado Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260, en razón que no consta documento poder que acredite su representación.
El 07 de julio de 2010, la jueza temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Consideraciones para decidir
Ahora bien, este Tribunal decide proceder de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.
Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Del análisis concatenado de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se determina que son idénticos.
Ahora bien, sobre la figura de la perención La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00126, de fecha 19 de febrero de 2004, ha señalado lo siguiente:
“…es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.
Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...)”
De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.
Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.
Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Super Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.
Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes…”
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo siguiente:
“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil ...”
En primer término, para el caso del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma autónoma se requiere la notificación a la recurrida en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. Ahora bien en el presente asunto la recurrida fue notificada el 26 de junio de 2007 y consignada el 17 de julio del mismo año, por lo cual se considera que la recurrida fue debidamente notificada que este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente y asimismo la recurrente por el hecho de haber interpuesto dicho recurso en este Juzgado Superior, se encuentra a derecho.
En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, el lapso de un año comenzó desde que se incorporó al expediente la boleta de notificación a la recurrida que lo fue el 17 de julio de 2007, por lo cual es a partir del día siguiente, 18 de julio 2007 cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 18 de julio de 2007 hasta la fecha, de esta sentencia transcurrió más de un (1) año, y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, lo cual ha ocurrido en el presente proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
III
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Consumada La Perención y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 277 y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Xioely A. Gómez Torrealba
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
Se publicó la presente decisión, en horas de despacho del día de hoy, 30 de julio de 2010, a las 3:21 p.m.
El secretario,
Abg. Francisco Martínez.
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