REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000153

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados EILING CECILIA FILARDO MUJICA y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.851 y 60.006, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el número 30, folios 47 al 76 vto., reformado parcialmente su documento Constitutivo Estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 24 de enero de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 26 de enero de 2005, bajo el número 29, tomo 161-A; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 305-08, de fecha 25 de julio de 2008, notificada el 06 de agosto del mismo año, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Gregorio Echeverría, titular de la cédula de identidad Nº 12.858.438, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

En fecha 20 de febrero de 2009 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 25 de febrero de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 13 de mayo de 2009 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, además de la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 24 de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara; oficio Nº 164-09 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, manifestando su carencia de medios para suministrar las copias fotostáticas solicitadas; indicando que ameritaban que el interesado suministrase el valor de las mismas.

En fecha 25 de junio de 2009, fueron libradas las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 26 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 08 de abril de 2010, este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

En fecha 15 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia del Fiscal y de la Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 17 de mayo de 2010, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento del determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio iurisdictionis previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).” (Véase también sentencia de fecha 06 de julio de 2006 Exp. 2006-000152, caso: Doraine Susana Valdez Vs. Jean Michel Gabriel Gallego Piedrahita, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual, la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 19 de febrero de 2009, (folio 1), la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 19 de febrero de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que el objeto del presente recurso lo constituye la Providencia Administrativa Nº 305-08, de fecha 25 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Gregorio Echeverría, “(…) lo cual cercenó su derecho a la defensa y correlativo debido proceso al no analizar las defensas de fondo alegadas, sino cuestiones de forma, análisis y valoración de ésta última que conllevó a una actuación, que atenta contra el espíritu, propósito y razón de la ley, por cuanto al acto que hoy se recurre esta viciado de falso supuesto.”

En cuanto al falso supuesto, indica que “(…) la ilegalidad del prenombrado Acto por la Violación directa de la Ley, se preceptúa en los ARTÍCULOS 25 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LOS ARTÍCULOS 12, 243 ORDINAL 5º, 249 Y 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, además, de conformidad con los ARTÍCULOS 12, NUMERAL 4º DEL ARTICULO 19 Y ARTICULO 58 DE LA LEY ORTGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.”

Que en la oportunidad correspondiente para la contestación del referido procedimiento, alegaron que el trabajador fue contratado para tiempo determinado, el cual tuvo fecha desde el 22/12/2007 y culminó el 15/05/2008.

Que promovieron el contrato de trabajo a tiempo determinado, comunicación dirigida a la Inspectora donde se expresa la culminación de la zafra 2007-2008, acta de visita de inspección de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo, Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, además invocaron el principio de la comunidad y unidad de la prueba, la temeridad, así como testimoniales y la confesión evidenciada en el escrito de solicitud.

Que la Providencia Administrativa recurrida “(…) en el texto que trata de las consideraciones para decidir (…) procederemos a denunciar que tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente de marras, quienes recurren REALIZAMOS UNA SERIE DE ALEGATOS Y DEFENSAS, (OPOSICIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, ESCRITO DE NEGACIÓN DE FIRMAS E IMPUGNACIÓN DE COPIAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE), a favor de nuestra representada (…) LA CUAL NO REALIZÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO A LA HORA DE DICTAR SU PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS ALEGATOS DELATADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL (…)”

Que el acto impugnado expresa “(…) “Así las cosas, la parte patronal al momento de contestar la presente solicitud, alega que el accionante prestó sus servicios por medio de un contrato por tiempo determinado, (…) sin embargo, en virtud de haber sido desconocido en su contenido, resulta necesario determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la validez de los contratos”
Que “(…) estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, al entender que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un acto, se funda en hechos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la que apreciar (…)”.

Que “(…) mal pudo la Inspectoría del Trabajo, de manera errada calificar unos contratos a indeterminados, basándose en el supuesto contemplado, en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y activando una supuesta presunción a favor del trabajador, en base al mencionado Artículo, motivo por el cual genera que el acto administrativo se vicie de falso supuesto, no procedente en el caso subidice; amén de que lo (sic) medios probatorios del solicitante fueron acompañados en documentos privados y en copias simples, las cuales en su oportunidad procesal fueron negadas su firma e impugnadas las copias, por lo que son considerados inexistentes, en lo que se refiere al valor de las probanzas.”

Que de la revisión detallada del contrato en cuestión se desprende que 1.-Cumple con la identificación, 2.-Que el ciudadano prestó servicios como Ayudante de Mecánico, 3.-Que el contrato de trabajo para un tiempo determinado tiene una fecha de inicio y de culminación con la ejecución de la obra Zafra 2007-2008, que se inició el 22 de diciembre de 2007 y culminó el 15 de mayo de 2008. 4.-La labor desempeñada era: Realizar actividades de apoyo al mecánico de primera en las labores de inspección, revisión, monitoreo, reparación y mejoramiento de los equipos rotativos, equipos de proceso, entre otras, 5.- La duración era para un tiempo determinado Zafra 2007-2008; 6.- El salario era de veintitrés bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 23,19) diarios; y 7.- Que el lugar era la Planta Industrial Central Azucarero Portuguesa C.A.

Que “De lo anteriormente comentado, (…) se desprende que siendo la prueba fundamental de nuestra representada el contrato de trabajo para tiempo Determinado, celebrado entre ambas partes, para demostrar que no existió un despido injustificado, sino que por el contrario una culminación del mismo, por su vencimiento natural (…) se hace necesario demandar (…) la nulidad del acto (…)”.

Que “(…) de un análisis de la providencia, nos lleva a la conclusión y nos sirve para solicitar la nulidad del acto descrito, los falsos supuestos de hecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo y la errada motivación, al momento de valorar el contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual quedó debidamente probado y demostrado con la declaración conteste dada por los TESTIGOS, el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DEL TRABAJO, (…) incurriendo en un vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas (…)”.

Por todo lo antes expuesto, solicita la nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, de la Providencia Administrativa Nº 305-08, de fecha 25 de julio de 2008, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Gregorio Echeverría, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 305-08 dictada en fecha 25 de julio de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Gregorio Echeverría, antes identificado, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho; por la presunta apreciación errada del contrato de trabajo, desviando así el contenido material del mismo, pues a decir de la parte actora, en dicho documento se especifica que se trata de un contrato por tiempo determinado, cuya duración era desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 15 de mayo de 2008 y para la cual el trabajador se comprometió a desempeñar labores como Ayudante de Mecánica; además alega el Silencio de Pruebas.

Revisada exhaustivamente la Providencia Administrativa impugnada cursante a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y dos (52), se constata que el Inspector Jefe (E) de Acarigua, Estado Portuguesa, concluyó que en el presente asunto los términos del referido contrato no encuadran dentro de los supuestos de procedencia del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en razón de las dudas debía aplicar la presunción a favor del trabajador en virtud del principio in dubio pro operario; activando la presunción de que la relación entre las partes se mantuvo por tiempo indeterminado conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, al recurrir ante este Órgano Jurisdiccional el recurrente alega que el Inspector del Trabajo incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho al considerar la relación del trabajo objeto del presente procedimiento como indeterminada.

El recurrente expresamente arguyó que “(…) de un análisis de la providencia, nos lleva a la conclusión y nos sirve para solicitar la nulidad del acto descrito, los falsos supuestos de hecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo y la errada motivación, al momento de valorar el contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual quedó debidamente probado y demostrado con la declaración conteste dada por los TESTIGOS, el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DEL TRABAJO, (…) incurriendo en un vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas (…)”.

Ante lo expuesto, este Tribunal debe entrar a realizar ciertas consideraciones con relación al vicio de falso supuesto.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Juzgado las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la actividad probatoria del recurrente en el caso que nos ocupa se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, la Providencia Administrativa Nº 305-08, de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, (folios 39 al 52) que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Gregorio Echeverría, antes identificado, sin que haya presentado a este Tribunal el contrato de trabajo que aduce haber celebrado con el referido trabajador y siendo que a su decir, es el elemento que sirve de fundamento para el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho.

En el mismo sentido, tampoco presentó a este Tribunal cualquier otra prueba de la cual pueda desprenderse la naturaleza del servicio y la naturaleza del contrato al cual aluden, y en definitiva, documentos que conlleven a este Juzgado a la convicción de que la Providencia Administrativa se encuentra incursa en el vicio in comento. Asimismo cabe señalar que no fueron consignados los antecedentes administrativos debidamente solicitados a la parte recurrida.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal no constata el vicio de falso supuesto imputado por el recurrente a la Providencia Administrativa impugnada, ya que no existen circunstancias fácticas para considerar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, se haya fundamentado en hechos inexistentes; que hayan ocurrido de forma distinta a la apreciada por la Administración; o que, el fundamento del acto lo constituya un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; por lo que el alegado de falso supuesto debe ser declarado improcedente. Así se decide.

Ahora bien, no obstante a ello, este Juzgado analiza el acto administrativo objeto de impugnación y al efecto considera oportuno indicar que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos administrativos al establecer:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley."

La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:

a) La naturaleza del servicio.
b) La sustitución temporal de un trabajador.
c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

A juicio de quien Sentencia, un contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; que admite por vía de excepción, celebrarse por tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

Las argumentaciones antes realizadas son aplicables al presente asunto por haber sido considerado -por la Inspectoría del Trabajo- que la relación laboral que une a las partes es a tiempo indeterminado, dado que la recurrente no probó a este Tribunal circunstancia distinta a ello, resultando forzoso para este Tribunal desechar tal argumento. Y así se decide.

Continuando con el siguiente argumento, se observa que el recurrente alega el silencio de pruebas, para lo cual debe este Juzgado precisar antes que nada que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Así pues, en el caso de marras se observa, que no constan en autos los elementos probatorios que alega la parte recurrente, fueron presentados en sede administrativa, y no valorados; de lo cual se pueda verificar la existencia o no del vicio de silencio de pruebas en el acto administrativo recurrido; puesto que la actividad probatoria del recurrente en el caso que nos ocupa se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, la Providencia Administrativa Nº 305-08, de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, (folios 39 al 52). En consecuencia, es forzoso para este Juzgado desechar el argumento de silencio de prueba en el presente asunto. Así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 305-08, de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Gregorio Echeverría, antes identificado.

Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009, por los abogados EILING CECILIA FILARDO MUJICA y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 305-08, de fecha 25 de julio de 2008, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Gregorio Echeverría, antes identificado, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009, por los abogados EILING CECILIA FILARDO MUJICA y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 305-08, de fecha 25 de julio de 2008, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Gregorio Echeverría, antes identificado, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 305-08, de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Gregorio Echeverría, antes identificado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.
Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.