REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000048

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados EILING CECILIA FILARDO MUJICA y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.851 y 60.006, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 14, tomo 12-A, de fecha 24 de enero de 1973, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 306-08, de fecha 25 de julio de 2008, notificada el 06 de agosto del mismo año, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Juan José Pedroza Catari, titular de la cédula de identidad Nº 14.677.001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

En fecha 30 de enero de 2009, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 03 de febrero de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.


En fecha 04 de mayo de 2009 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y ordenó la citación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; así como del Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, además de la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Todo lo cual fue librado el 25 de junio del mismo año.

En fecha 13 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 21 de abril de 2010, este Juzgado fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

En fecha 28 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. En la misma no se solicitó la apertura a pruebas.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 27 de mayo de 2010 el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento del determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio iurisdictionis previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “(...) está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).” (Véase también sentencia de fecha 06 de julio de 2006 Exp. 2006-000152, caso: Doraine Susana Valdez Vs. Jean Michel Gabriel Gallego Piedrahita, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 29 de enero de 2009, (folio 1), la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 29 de enero de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 306-08, de fecha 25 de julio de 2008, notificada el 06 de agosto del mismo año, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Juan José Pedroza Catari, titular de la cédula de identidad Nº 14.677.001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua.

Que la providencia administrativa incurre en el vicio de falso supuesto.

Que en cuanto al vicio de falso supuesto alega que “(…) en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo realizó una serie de determinaciones y/o conclusiones con base en una apreciación errada del Contrato de Trabajo contenido en el expediente administrativo, desvirtuando así el contenido material del mismo, pues en dicho documento se especifica que se trata de un contrato Por Tiempo Determinado, cuya duración era desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 15 de mayo de 2008, y para el cual el trabajador se comprometió a desempeñar labores como Soldador de Primera, ello se evidencia en la descripción de la labor a realizarse en la Cláusula Primera (…) y (…) segunda (…)” del referido contrato.

Que la interpretación de la referida Inspectoría es errónea, “(…) pués ésta señala que los términos del mismo no encuadran dentro de los supuestos de procedencia del artículo 77 de ka Ley Orgánica del Trabajo , por lo cual-a decir de la administración- existen dudas razonables con base en las cuales activa el principio in dubio pro operario, y en consecuencia “permite activar la presunción de que la relación entre las partes se mantuvo por Tiempo Indeterminado” a pesar de que expresa y claramente el contrato fue celebrado a tiempo determinado (…)”.

Que “(…) se trata de una errónea apreciación de parte de la autoridad administrativa del contrato de trabajo, obviando el contenido expreso del mismo y activando presunciones legales en base en esa errónea interpretación, es decir, parte de un falso supuesto de hecho (…)”.

Que el acto que se impugna también está viciado de nulidad al aplicar incorrectamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) pues dicho órgano afirma que los términos del contrato de trabajo suscrito por tiempo determinado no encuadran dentro de los términos previstos en el referido artículo. Sin embargo, si la administración del trabajo hubiere aplicado correctamente la referida norma considerando la especial naturaleza de la actividad desempeñada (…) en virtud de la cual se ve en la necesidad de contratar personal para los distintos períodos (…) la providencia administrativa resultante sería contraria a la que hoy impugnamos.”

Solicita se declare Con Lugar el presente recurso por incurrir en el vicio de falso supuesto del acto, y se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 306-08 dictada en fecha 25 de julio de 2008, del expediente 001-2008-01-00570.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil Central Azucarero de Portuguesa, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 306-08 dictada en fecha 25 de julio de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Juan José Pedroza Catari, titular de la cédula de identidad Nº 14.677.001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho, por la presunta apreciación errada del contrato de trabajo que consta en el expediente administrativo, desviando así el contenido material del mismo, pues a decir de la parte actora, en dicho documento se especifica que se trata de un contrato por tiempo determinado, cuya duración era desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 15 de mayo de 2008 y para la cual el trabajador se comprometió a desempeñar labores como Soldador de Primera, ello se evidencia -a decir del recurrente- de la descripción de la labor a realizar, en la cláusula primera y segunda del contrato de trabajo celebrado.

Revisada exhaustivamente la Providencia Administrativa impugnada cursante a los folios dieciocho (18) al treinta y uno (31), se constata que el Inspector Jefe (E) de Acarigua, Estado Portuguesa, concluyó que en el presente asunto los términos del referido contrato no encuadran dentro de los supuestos de procedencia del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en razón de las dudas debía aplicar la presunción a favor del trabajador en virtud del principio in dubio pro operario; activando la presunción de que la relación entre las partes se mantuvo por tiempo indeterminado conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, al recurrir ante este Órgano Jurisdiccional el recurrente alega que el Inspector del Trabajo incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho al considerar la relación del trabajo objeto del presente procedimiento como indeterminada.

El recurrente expresamente arguyó que “(…) en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo realizó una serie de determinaciones y/o conclusiones con base a una apreciación errada del Contrato de Trabajo que consta en el expediente administrativo, desvirtuando así el contenido material del mismo, pues en dicho documento se especifica que se trata de un contrato para Por Tiempo Determinado, cuya duración era desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 15 de mayo de 2008, y para el cual el trabajador se comprometió a desempeñar labores como Soldador de Primera, ello se evidencia en la descripción de la labor a realizarse en la Cláusula Primera del contrato y de la duración del contrato estipulada en la Cláusula Segunda del mismo (…). En efecto ciudadano Juez, la apreciación que hace la Inspectoría al valorar el contrato de trabajo es errónea, pués (sic) ésta señala que los términos del mismo no encuadran dentro de los supuestos de procedencia del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo , por lo cual (…) existen dudas razonables con base en las cuales activa el principio in dubio pro operario, y en consecuencia, a su decir, “permite activar la presunción de que la relación entre las partes se mantuvo por Tiempo Indeterminado”, a pesar de que expresa y claramente el contrato fue celebrado a tiempo determinado, decidiendo así erróneamente (…) que el trabajador había sido despedido”.

Ante lo expuesto, este Tribunal debe entrar a realizar ciertas consideraciones con relación al vicio de falso supuesto.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Juzgado las razones que lleven a la convicción que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la actividad probatoria del recurrente, en el caso que nos ocupa, se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, la Providencia Administrativa Nº 306-08, de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, (folios 18 al 31) que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Juan José Pedroza Catari, antes identificado, sin que haya presentado a este Tribunal el contrato de trabajo que aduce haber celebrado con el referido trabajador y siendo que a su decir, es el elemento que sirve de fundamento para el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho.

En el mismo sentido, tampoco presentó a este Tribunal cualquier otra prueba de la cual pueda desprenderse la naturaleza del servicio y la naturaleza del contrato al cual aluden, y en definitiva, documentos que conlleven a este Juzgado a la convicción que la Providencia Administrativa se encuentra incursa en el vicio in comento. Asimismo, cabe señalar que no fueron consignados los antecedentes administrativos debidamente solicitados a la parte recurrida.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal no constata el vicio de falso supuesto imputado por el recurrente a la Providencia Administrativa impugnada, ya que no existen circunstancias fácticas para considerar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, se haya fundamentado en hechos inexistentes; que hayan ocurrido de forma distinta a la apreciada por la Administración; o que, el fundamento del acto lo constituya un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; por lo que el alegado de falso supuesto debe ser declarado improcedente. Así se decide.

Ahora bien, no obstante a ello, este Juzgado analiza el acto administrativo objeto de impugnación y al efecto considera oportuno indicar que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos administrativos al establecer:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley."

La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:

a) La naturaleza del servicio.
b) La sustitución temporal de un trabajador.
c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

A juicio de quien Sentencia, de forma general, un contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; que admite por vía de excepción, celebrarse por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

Las argumentaciones antes realizadas son aplicables al presente asunto por haber sido considerado -por la Inspectoría del Trabajo- que la relación laboral que une a las partes es a tiempo indeterminado, y dado que la recurrente no probó a este Tribunal circunstancia distinta a ello, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Eiling Cecilia Filardo Mujica y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil Central Azucarero de Portuguesa, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 306-08, de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Acarigua, Estado Portuguesa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Juan José Pedroza Catari, antes identificado.

Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por los abogados EILING CECILIA FILARDO MUJICA y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 306-08, de fecha 25 de julio de 2008, notificada el 06 de agosto del mismo año, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Juan José Pedroza Catari, antes identificado, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 29 de enero de 2009, por los abogados EILING CECILIA FILARDO MUJICA y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 306-08, de fecha 25 de julio de 2008, notificada el 06 de agosto del mismo año, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Juan José Pedroza Catari, antes identificado, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 306-08, de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Juan José Pedroza Catari, antes identificado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la especialidad del recurso.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 01:30 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 01:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.