REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000288

En fecha 03 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.448.737, asistido por la abogada Rosa Muller Tobosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.011, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Asimismo, en fecha 04 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 09 de marzo de 2009 se admitió el presente recurso y se ordenó la realización de las respectivas citaciones y notificaciones.

Posteriormente en fecha 07 de julio de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 03 de marzo de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso querella funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 01 de enero de 2001, comencé a laborar de manera ininterrumpida para la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, desempeñándome como DIRECTOR DE DEPORTES, hasta el día 05 de diciembre de 2008, fecha en la cual fui notificado de mi remoción (...)”

Que “(...) en fecha 01 de diciembre de 2008, el ciudadano WASIM ABOUSSAADA HIMIDAN, en su condición de ALCALDE, dictó Resolución Nº 334-2008, en la cual procedió a removerme del cargo que venia desempeñando (DIRECTOR DE DEPORTES), siendo notificado de la misma el día 03 de diciembre de 2008. Posteriormente me dirigí hasta la mencionada Alcaldía, solicitando el pago de mis prestaciones sociales y allí fui informado de manera verbal que no había respuesta alguna para tal solicitud, y siendo que el pago de prestaciones sociales debe ser inmediato al finalizar la relación laboral, me veo en la obligación de solicitar el mismo por ante esta instancia judicial”.

Que “Por lo antes expuesto, es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA por los conceptos ya identificados que totalizan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR FUERTE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 39.761,42). Solicito a este Tribunal ordene a pagar intereses de mora, y sea acordada la indexación salarial, por este respetuoso tribunal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia esta Juzgadora que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

De tal modo, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad en el cual no se ha impulsado el proceso desde el día 09 de marzo del 2009, para la continuación del juicio.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 09 de marzo del 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admite la presente causa y se ordena librar las respectivas citaciones y notificaciones, siendo obligación de la parte recurrente darle el debido impulso procesal a la causa, consignando las copias requeridas para librar lo ordenado, es decir, que la actuación de la parte recurrente se limitó a la interposición de su libelo, por consiguiente desde esa fecha hasta dictarse el presente fallo ha transcurrido más de un (1) año, de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable al Órgano Jurisdiccional, por lo que este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declara la perención de la instancia el caso de autos, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un (1) año, y así se decide.

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Jugado declarar la Perención de la instancia en la presente causa y así se declara.
IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Querella Funcionarial interpuesta.

SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA, asistido por la abogada Rosa Muller Tobosa, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Pabm.-

L.S. Juez (fdo). Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200º y 151º.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.